Читать книгу: «El derecho ya no es lo que era», страница 8

Шрифт:

1.2. El proceso constituyente del mercado global

La creación de un mercado global hizo posible que los productores de un país pudiesen llegar a los consumidores del resto del planeta, facilitando el comercio global. Otro objetivo igualmente importante e interrelacionado con el anterior fue globalizar la propia producción. En particular, conseguir que los bienes pudiesen ser manufacturados por un gran número de empresas distribuidas en diversos países, e incluso continentes, y articuladas en una cadena regida por la empresa matriz. Hay que tener en cuenta que las cadenas globales de valor coordinadas por las empresas transnacionales representaban alrededor del 80 % del comercio mundial en 20134. Sin el establecimiento de una arquitectura jurídica que hiciese posible estos intercambios, no se hubiera podido alcanzar la mundialización de la división técnica del trabajo que se materializó en las cadenas globales de valor. El análisis de esa estructura debe hacerse teniendo en cuenta siempre las necesidades derivadas de la deslocalización de la producción por parte de las empresas de los países más ricos. Por otro lado, el diseño de las condiciones de funcionamiento del mercado global generó profundas asimetrías. Se abrieron los mercados del Sur a las empresas de los países desarrollados, limitando con ello su capacidad para crear una industria propia y, a la vez, se impidió a los países más pobres defender su agricultura frente a la competencia de los productos subvencionados cultivados en EE UU o la UE.

La creación de un auténtico mercado mundial exige la eliminación de las cortapisas que los estados imponen a las importaciones para que la circulación de mercancías alrededor del globo no resulte obstaculizada por esas barreras. Desde la perspectiva de una economía globalizada, los controles estatales son fronteras «internas» como lo eran las que existían en el interior de los estados antes de la creación de los mercados nacionales. Solo podría hablarse propiamente de un mercado mundial si se lograse crear un espacio económico homogéneo global en el que la circulación de las mercancías fuese «libre».

El proceso de globalización ha perseguido la creación de ese mercado mundial, aunque el grado de proximidad que han alcanzado los diversos sectores económicos a ese «ideal» varía enormemente de unos a otros. De todas formas, se ha desarrollado un enorme esfuerzo de mundialización económica que ha sido producto de un largo proceso (que todavía no ha culminado y que no se sabe en estos momentos si será revertido, al menos en parte). La liberalización de los intercambios internacionales se inició en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio, más conocido por sus siglas inglesas: GATT. Este proceso puede retrotraerse hasta la segunda posguerra mundial, y se aceleró a partir de los años sesenta.

El GATT se firmó en Ginebra en 1947 entre 23 países y funcionó como un foro para la negociación internacional de reducciones arancelarias. Esa entidad no surgió como una organización internacional propiamente dicha, aunque tuviese una sede en Ginebra, sino que se trataba de un espacio estructurado para potenciar los acuerdos entre los estados en materia arancelaria. Durante su existencia, se realizaron ocho «rondas» de negociación. En la primera, la Ronda Ginebra, participaron una veintena de países que representaban la mitad del comercio mundial. La octava fue la Ronda Uruguay que se desarrolló entre 1986 y 1994 y en la que participaron 124 países, que generaban el 89 % del comercio mundial. En las negociaciones se logró una reducción en los aranceles del 38 %, el mayor porcentaje de todas las rondas. Sumando este recorte a las reducciones realizadas en todas las negociaciones anteriores, los aranceles restantes representaban el 13 % de los existentes en 1930, año utilizado como valor de referencia5. Los gravámenes a las importaciones se habían reducido prácticamente a la décima parte de los existentes antes de la creación del GATT, disminución que afectó especialmente a los productos manufacturados.

La Ronda Uruguay puede ser considerada como el proceso constituyente de la arquitectura jurídico-institucional que ha hecho posible la globalización económica. En las negociaciones llevadas a cabo durante aquellos nueve años se aprobaron las normas que regularían el comercio mundial por medio de tratados internacionales. Esta normativa jurídica configura una especie de «exoesqueleto» que viabiliza y protege la economía globalizada. Los acuerdos finales se firmaron en Marrakech en abril de 1994. Los más importantes son los relativos a la libre circulación de mercancías (GATT de 1994), el libre comercio de servicios (AGCS), la protección de la propiedad intelectual (ADPIC), todos los cuales favorecieron la liberalización de la circulación de capitales. Los tratados también establecieron programas fijando calendarios para negociar nuevos acuerdos. En Marrakech se fundó asimismo la institución internacional más emblemática de la globalización: la Organización Mundial de Comercio (OMC, WTO en sus siglas en inglés), en la que se subsumió el GATT y cuyos integrantes iniciales fueron los 124 países participantes en las negociaciones (164 miembros en 2020).

La «libre» circulación de bienes acordada durante la octava ronda del GATT constituye, como se ha señalado, un presupuesto fundamental para la globalización del sector manufacturero. Las cadenas globales de valor no serían funcionales si los Estados impusieran aranceles altos a la importación de bienes. Como se ha señalado, las CGV coordinadas por las Empresas Transnacionales (ETN) representan alrededor del 80 % del comercio mundial. Si los componentes que se intercambian en el interior de las mismas tuvieran que pagar grandes peajes cada vez que atraviesan una frontera, sería imposible que el proceso productivo estuviese distribuido por el territorio de múltiples países. Al final de la fabricación, el conjunto de componentes del bien en cuestión, por ejemplo, un iPhone, son exportados al país en el que se realiza el ensamblaje, en este caso China. Si China impusiera altos aranceles a esos productos intermedios, no resultaría rentable ensamblar el producto en ese país. Los iPhones montados en China se venden en países europeos y americanos. Si sus estados gravaran fuertemente la importación de los iPhones, entonces se perderían todos los beneficios resultantes de ensamblarlos en un país con mano de obra barata. La «fábrica global» requiere, por tanto, un mercado mundial lo más unitario posible para poder manufacturar sus productos.

El comercio internacional no solo comprende el intercambio de bienes, sino que en el mercado global también se «compran» y «venden» servicios. Cuando una persona paga por un servicio, persigue que otra persona realice una actividad para él. Si enviamos una carta por correo, estamos contratando un servicio consistente en la tarea de hacerla llegar a su destinatario. El sello con el que franqueamos el sobre es el pago que hacemos por el servicio que hemos concertado. La distinción entre bienes y servicios no puede establecerse con absoluta nitidez, pues una gran parte de los consumibles que adquirimos tienen una naturaleza mixta. Si vamos a comer a un restaurante, pagamos una cuenta por una serie de bienes, como la comida y la bebida, pero también por la actividad de cocinar y servir esos comestibles que hemos consumido.

Una parte de las tareas que se ofrecen a través de Internet pueden considerarse exclusivamente servicios, como la puesta a disposición de motores para realizar búsquedas en la red. El hecho de que realizar búsquedas por medio de Google sea «gratuito», no significa que la empresa no obtenga beneficios. Google presta un servicio de posicionamiento en los resultados de las búsquedas de su motor. Es decir, cobra una cantidad para que la página web del cliente salga en los primeros lugares de la lista cuando se realizan determinadas búsquedas. Sin embargo, los servidores que prestan ese servicio pueden estar situados en un lugar muy distante. La empresa dispone de más de cien centros de datos distribuidos en tres continentes y ninguno de ellos está en España. La propia compañía que facilita este servicio es norteamericana. La prestación de ese servicio publicitario a usuarios españoles es un caso de comercio internacional de servicios. Y cada vez hay más contrataciones de servicios que tienen un componente internacional, involucrando a sujetos de países diferentes.

Como se ha señalado, en la octava ronda del GATT se firmó un Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). El AGCS tiene como objetivo extender a los servicios internacionales un sistema de libre comercio similar al previsto en el GATT de 1994 para los bienes. Ya hemos visto que los servicios que se suministran desde el extranjero son uno de los tipos de servicios internacionales. Otra clase de servicios con un componente internacional son los que se prestan a un consumidor extranjero que se encuentra en el país de la empresa prestataria, como, por ejemplo, el hospedaje de los turistas. También puede ocurrir que una empresa se instale en un país extranjero. Si un banco británico abre una sucursal en Francia, la actividad de esta oficina sería una forma de comercio internacional de servicios. Hay también muchas compañías que trabajan para empresas de otros países, como, por ejemplo, las firmas de teleoperadores indias que prestan atención a los clientes norteamericanos o ingleses de un operador de telefonía móvil.

En el artículo XVII del AGCS se establece el «trato nacional» en materia de servicios, en virtud del cual los estados deben conceder a los nacionales de los demás países el mismo trato que otorga a sus nacionales. En principio, el poder público no puede favorecer a las compañías de su propio país discriminando a las firmas extranjeras, por lo que si una cadena hotelera francesa abre un establecimiento en España, se le deberán exigir los mismos requisitos que a un hotel español. De todas formas, el AGCS no obliga a los países firmantes a abrir el mercado nacional de servicios a la competencia extranjera, sino que incentiva a los estados a que liberalicen progresivamente esa actividad económica. Pero si un Estado abre sus fronteras a las empresas extranjeras en algún tipo de servicios luego no puede «echarse atrás». Las medidas liberalizadoras se «consolidan» de acuerdo con el lenguaje de la OMC, es decir, son irreversibles.

En principio, quedan excluidos del AGCS los servicios prestados por el estado. El tratado utiliza la expresión «suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales». La sanidad, la educación, la defensa nacional o la policía entrarían dentro de esta categoría. Los servicios públicos quedan, pues, protegidos frente a la competencia extranjera e indirectamente contra la privatización.

Esta exclusión no opera cuando los servicios se presten «de manera comercial». Esa expresión resulta extraordinariamente vaga, pues no queda claro qué quiere decir que el estado preste servicios de forma comercial. El poder público puede financiar la sanidad mediante los impuestos que recauda y prestar los servicios de salud de forma gratuita. En ese caso está claro que los servicios no son mercancías. Pero si un ayuntamiento cobra por el agua que suministra a sus habitantes, no queda claro si está prestando el servicio «de manera comercial». Habrá que determinar, por ejemplo, si lo que el ayuntamiento cobra es una tasa, como en el caso de la recogida de basuras, o si es un precio correspondiente al volumen de agua consumida. ¿Está vendiendo el agua o está recaudando tributos para financiar el servicio público de suministro? Prestar servicios de manera comercial no obliga a un estado firmante a permitir la competencia extranjera, pero sí autoriza a incluirlos en la lista de los que se pueden abrir al comercio internacional.

En cualquier caso, el AGCS pende como una espada de Damocles sobre los servicios públicos y es un tratado que incita a privatizarlos, abriéndolos a la competencia extranjera. Constituye un elemento más de presión en favor de la desregulación y de la privatización. Es muy importante tener en cuenta esta consecuencia que deriva de la liberalización del comercio internacional de servicios, pues solo así pueden entenderse en toda su extensión los objetivos que se persiguen con la misma.

En definitiva, la Ronda Uruguay del GATT contribuyó decisivamente a la eliminación de las barreras que obstruían la creación de un mercado mundial. La liberalización de la circulación de bienes y la promoción de la liberalización de los servicios fueron elementos fundamentales para posibilitar la mundialización de la economía. Los estados disminuyeron en gran medida sus mecanismos de control sobre las importaciones. Redujeron los aranceles y eliminaron elementos proteccionistas no arancelarios. Los estados renunciaron, pues, a una parte importante de sus poderes. Unos lo hicieron voluntariamente y otros se vieron forzados a ello. Los estados más poderosos y organizaciones como el FMI presionaron a muchos países para que aceptaran el «libre» comercio. Un libro titulado Tras las bambalinas de la OMC6 describe muy bien los diversos mecanismos que utilizan los estados más poderosos para imponer su voluntad a los más débiles. La mera falta de presupuesto y personal para poder estar presentes en todas las reuniones que se celebran en las «rondas» de la OMC constituye una gran desventaja para los países menos desarrollados.

Como se ha indicado más arriba, las reglas del «libre» comercio no son iguales para todos los países, pues unos tienen mayores cargas y obligaciones que otros. Esto queda especialmente patente en el caso de los productos agrícolas. EE UU y Europa tienen privilegios exclusivos, ya que pueden subvencionar su producción agrícola o la exportación de lo que producen. Eso les da ventajas competitivas en el mercado mundial. Los países del sur no pueden competir en precios con los productos subvencionados del norte. Estos pueden también imponer aranceles a los productos agrícolas que se importen desde otros países. Sin embargo, a los países en desarrollo no se les reconoce un poder equivalente para gravar la importación de productos industriales procedentes del Norte en virtud de lo que establecen los acuerdos del GATT y los tratados de libre comercio. Esa asimetría provoca una espiral de empobrecimiento: los países del Sur no pueden competir con los productos agrícolas del Norte que llegan a invadir sus propios mercados y tampoco pueden desarrollar una industria nacional, porque no pueden protegerla frente a los productos manufacturados por empresas del Norte. Es una dinámica perversa que explica por qué estos países acaban convirtiéndose en filones de mano de obra barata y abundante para las grandes transnacionales.

1.3. La protección de la propiedad: derechos de los inversores y propiedad intelectual

Se ha señalado que el funcionamiento del mercado capitalista exige que se proteja el derecho de propiedad. Los dueños de las cosas deben tener la garantía de que podrán utilizarlas como quieran, siempre que no violen las leyes, y también que gozarán de la facultad de transmitirlas. La salvaguarda protege especialmente al capital. Las empresas deben ser libres de invertir en lo que quieran allá donde deseen. Así, en EE UU la propiedad es concebida como un «haz de derechos», del que forman parte, entre otros, el derecho de gestionar, el derecho a los beneficios y el derecho al capital7.

Con la globalización de la manufactura se produce un gap (brecha) entre la protección de la propiedad (eminentemente nacional) y el carácter global del mercado. Los mecanismos estatales de salvaguarda de la propiedad son insuficientes para garantizar este derecho a nivel mundial. Por ello, en la propia Ronda Uruguay se abordó este problema y se trataron dos aspectos muy importantes del mismo. Uno de ellos fue el de la propiedad «intelectual», que se refiere a las patentes, los derechos de autor, el copyright y las marcas. Otro fue el de la protección de los inversores extranjeros. Las empresas multinacionales querían imponer una serie de obligaciones a los países que recibieran sus inversiones para proteger sus intereses, especialmente frente a las expropiaciones.

En el capítulo elaborado por Sulan Wong y Joan Ramos se analiza en profundidad el tema de la propiedad intelectual, por lo que nos remitimos a su contenido. En cuanto a las inversiones, tanto en la Ronda Uruguay como en las reuniones de la propia OMC se abordó el tema de la liberalización de la inversión extranjera, así como la cuestión de la protección de los intereses de las empresas foráneas. Al hilo del proceso globalizador, la inversión extranjera directa (IED), que se refiere a la colocación de capitales en empresas situadas en otro país, fue creciendo rápidamente8. Cuando una multinacional instala una planta o compra una empresa en un estado extranjero, está realizando una IED en el mismo. Los objetivos que se persiguieron fueron que las empresas pudieran invertir libremente en cualquier país, que no recibieran un trato diferente de las empresas nacionales y que los intereses de los inversores quedasen asegurados.

Una de las grandes prioridades de los inversores extranjeros es estar protegidos frente a las expropiaciones. Una expropiación es una adquisición unilateral por parte del estado de la propiedad de una cosa por razones de interés público, pagando una compensación a su dueño. Los inversores tienen interés en limitar lo más posible el poder de los estados para expropiarles y, en último extremo, garantizar el cobro de indemnizaciones conformes con el valor de mercado de los bienes en el caso de que lo hagan, lo que parece comprensible. El problema es que el concepto de «expropiación» se ha entendido de una forma extraordinariamente amplia en el ámbito del Derecho internacional económico: cualquier medida que adopte el estado receptor y que perjudique los intereses del inversor extranjero es denunciada sistemáticamente por parte de la empresa como una expropiación9. Estos detrimentos pueden derivar de regulaciones medioambientales o sociales que impongan más obligaciones a las empresas. Si el estado obliga a adoptar unas medidas anticontaminantes más estrictas a las empresas, los inversores extranjeros pueden denunciarlo por estar «expropiándolas».

Ni en la Ronda Uruguay, ni en las reuniones de la OMC se logró firmar un tratado multilateral de inversiones. Los intereses de los inversores extranjeros se protegieron mediante tratados «regionales», como los de la UE o los acuerdos del NAFTA (Tratado de Libre Comercio de América del Norte) entre los países de Norteamérica. También se han ido firmando numerosos acuerdos bilaterales sobre esta materia. En 2019 había más de 2300 tratados internacionales de inversión en vigor a los que se suman otros trescientos, que contienen cláusulas sobre este tema. Se da una correlación directa entre el grado de deslocalización de la producción durante un periodo dado y el número de tratados que se firman durante el mismo. Esa tupida red de normas es la que cumple la misión de proteger la propiedad de los medios de producción de las empresas multinacionales a nivel global.

2. EL DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES: LA NUEVA LEX MERCATORIA
2.1. La privatización del derecho de los negocios internacionales

Los negocios internacionales han aumentado enormemente en volumen, dimensión e importancia como consecuencia del proceso de globalización económica. Basta pensar en la enorme cantidad de relaciones jurídicas que existen en el seno de una cadena global de valor y que permiten su estructuración y funcionamiento. Estamos hablando de centenares de compañías repartidas entre docenas de países diseminados por varios continentes. Ya no es algo fuera de lo común que en un negocio jurídico se encuentren presentes elementos pertenecientes a países diferentes con ordenamientos distintos.

Los negocios internacionales tienen muchas facetas, por lo que el derecho que los afecta constituye un conjunto muy complejo. La producción manufacturera globalizada plantea cuestiones de carácter fiscal, laboral y medioambiental, precisa de fuentes de financiación, las compañías matrices cotizan sus acciones en mercados de valores de todo el mundo y hemos visto que han desarrollado mecanismos para hacer aflorar sus beneficios en paraísos fiscales. Todas estas cuestiones son reguladas por un conjunto complejo y pluralista de normas jurídicas: unas son de origen estatal y otras tienen carácter internacional; una parte pertenece al ámbito de lo que los juristas todavía consideran como Derecho «privado» y otras al Derecho «público»; encontramos normas de hard y de soft law (estas últimas especialmente en el ámbito internacional) y, finalmente el derecho de los negocios internacionales está compuesto por normas de origen público (dictadas por los estados o las organizaciones internacionales), pero también contiene normas de origen privado.

Teniendo en cuenta toda esa complejidad, tanto de la actividad propia de los negocios internacionales como de las normas que los regulan, nos centraremos ahora en la regulación de los contratos que, junto a la propiedad privada, son las instituciones jurídicas centrales de los mercados, pues posibilitan el intercambio de bienes y servicios entre los agentes económicos.

La arquitectura jurídico-institucional generada por el GATT, la OMC y los tratados de libre comercio e inversiones configuran un marco en el que los bienes, los servicios y los capitales pueden circular con un alto grado de libertad a lo largo y ancho del globo, y en el que la propiedad intelectual y los intereses de los inversores extranjeros se encuentran protegidos. Pero ese «exoesqueleto» jurídico no proporciona una regulación de los acuerdos contractuales internacionales ni un mecanismo global de resolución de conflictos entre las partes, pues no podemos encontrar en sus normas una delimitación del ámbito de la libre voluntad de las partes ni en sus instituciones un órgano con competencia para procesar litigios relativos a contratos entre agentes privados.

Este es el punto en el que podemos situar la que se ha venido a llamar «nueva lex mercatoria». El renacimiento del derecho medieval de los mercaderes es consecuencia de la desestatalización de la regulación de los contratos. Cuando afirmamos que ha nacido una «nueva» lex mercatoria, estamos diciendo, con otras palabras, que la regulación de los contratos internacionales y la solución de los conflictos relativos a los mismos se han privatizado.

Esta privatización tiene uno de sus arcos de bóveda en la desestatalización de la determinación del derecho aplicable a los contratos internacionales. Lo que en los años treinta del siglo XIX se bautizó como «Derecho internacional privado» consistía en un sistema de reglas que determinaban qué ordenamiento nacional debía aplicarse en el caso de negocios jurídicos que estuvieran compuestos por elementos pertenecientes o vinculados a países diferentes, así como qué estado tenía jurisdicción para resolver los conflictos que se plantearan en relación con los mismos. El Derecho internacional privado nació, pues, como un sistema de resolución de conflictos entre normas de diversos países o, si se prefiere, como una regulación de la aplicación extraterritorial del Derecho privado nacional.

En la actualidad, las partes de un contrato internacional pueden determinar libremente cuál es el derecho que se le debe aplicar y esa facultad constituye la clave de bóveda de la desestatalización del derecho de los contratos10. Las partes pueden establecer que el contrato que celebran se regirá por el derecho de un determinado país, aunque ninguno de los elementos del negocio tenga «conexión» con el mismo. También tienen la facultad de decidir que el contrato se regirá por la costumbre y los principios de los negocios internacionales y no por el ordenamiento mercantil de un estado determinado. Y pueden optar por crear un «contrato sin ley» intentando prever en sus cláusulas todas las contingencias imaginables, de forma que no sea necesario salir a buscar normas fuera del contrato para resolver los conflictos que puedan plantearse entre las partes. La libertad de las partes para determinar el derecho aplicable es la base sobre la que se asienta el fenómeno conocido como «nueva lex mercatoria».

Cuando se empieza a hablar de lex mercatoria entendida como un sistema jurídico privado que regula los contratos internacionales, lo que se hace es «entificar» esta libertad de las partes. En lugar de decir que las partes determinan, mediante su acuerdo, cuál es el derecho que rige el contrato, se afirma que ha nacido un nuevo derecho similar a la ley medieval de los comerciantes. Tiene lugar, de ese modo, una «fetichización»: la facultad de los agentes más poderosos de hacer prevalecer sus intereses por medio de contratos «sin ley» se presenta como el surgimiento de un nuevo sistema jurídico que regula la contratación y que se aplica a todas las partes por igual. Se produce así una legitimación de la correlación de fuerzas existentes en el ámbito de los negocios internacionales o, dicho de otro modo, se consagra el poder normativo de los agentes dotados de mayor poder negociador. Esto resulta especialmente claro en las cadenas globales de valor cuyo mecanismo esencial de organización son los contratos, que posibilitan la subordinación de los eslabones a los intereses de la transnacional que las dirige. Pensemos, por ejemplo, en la diferencia de poder negociador existente entre una maquiladora11 y la empresa multinacional que es su único cliente: los riesgos que deriven de bajadas de precios, contracciones de la demanda u otro tipo de eventualidades se hacen recaer sobre la parte más débil que ha firmado «libremente» un contrato por el que acepta estas condiciones12.

El otro componente fundamental de la desestatalización del derecho de los contratos internacionales lo constituye el recurso a un sistema privado de solución de conflictos: el arbitraje. Las partes pueden acordar que los eventuales conflictos que puedan surgir en el transcurso de la relación contractual los resuelva un tribunal arbitral cuyos miembros serán elegidos de común acuerdo por las partes. De esta manera, el contrato sin ley se convierte en una nueva especie de «norma fundamental» para ese sistema jurídico denominado lex mercatoria, pues son sus cláusulas las que determinan qué debe considerarse «derecho» a la hora de determinar las obligaciones de las partes y a quién debe considerarse «juez» con capacidad para tomar decisiones con carácter vinculante. Este sistema jurídico, que parece funcionar de forma muy distinta a la pirámide de Kelsen, plantea interesantes problemas a la teoría del derecho que más adelante tendremos ocasión de explorar.

El círculo de la privatización se cierra en el momento en que los estados prestan su capacidad coactiva para que los laudos sean ejecutados, sea cual fuere el lugar donde se hubiesen dictado y el derecho que se haya aplicado en los mismos. La ejecución judicial de los laudos arbitrales no reestataliza el derecho de los contratos internacionales, sino que convierte a las administraciones de justicia estatales en meros instrumentos de las normas y decisiones producidas privadamente. El estado no recupera la capacidad de regular los contratos ni de resolver los conflictos de manera vinculante, pues los jueces no pueden cuestionar el contenido de los laudos. Las bases jurídicas de esta subordinación de los estados al derecho producido privadamente se encuentran en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York). Este tratado se aprobó el año 1958, pero la gran mayoría de las ratificaciones del mismo por parte de los 163 estados actualmente miembros se produjo a partir de los años ochenta. También a partir de esa década se produjo un importante giro en la regulación estatal de los arbitrajes en el sentido de que muchos países se afanaron en crear un «ambiente favorable» para la ejecución de los laudos. En 1985 la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (con enmiendas adoptadas en 2006) en base a la cual se ha promulgado legislación sobre esta materia en un total de 116 jurisdicciones de 83 estados. El tándem formado por la Convención y la Ley Modelo proporciona un sistema comprehensivo para la ejecución judicial de los laudos arbitrales13.

Se han producido también otros esfuerzos para armonizar e incluso unificar la regulación material del derecho de los contratos por medio de tratados, normas de organizaciones internacionales y estándares producidos por entidades supraestatales privadas14. Pero puede afirmarse que el núcleo de la respuesta a las exigencias de regulación de la contratación y la solución de conflictos en el ámbito de los negocios internacionales ha sido incrementar la «autonomía de la voluntad» y reconocer judicialmente las resoluciones de los órganos privados de resolución de conflictos.

2 201,49 ₽
Жанры и теги
Возрастное ограничение:
0+
Объем:
991 стр. 2 иллюстрации
ISBN:
9788413640068
Редактор:
Издатель:
Правообладатель:
Bookwire
Формат скачивания:
epub, fb2, fb3, ios.epub, mobi, pdf, txt, zip

С этой книгой читают