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3.5. Los sujetos reguladores

Aparte de movilizar nuevos impulsos psicológicos, la responsive regulation reparte sus tareas entre diversos tipos de sujetos reguladores.

El estado sigue teniendo un papel muy importante en los procesos de regulación. Realiza funciones de dictado de normas, de control y de ejecución mediante sus órganos legislativos, administrativos y judiciales. Pero los estados (y los órganos comunitarios en el caso de la UE) no tienen (ya) el monopolio de la regulación. Otros partícipes en la regulación son las empresas, que son los principales sujetos objeto de la misma. Las empresas pueden participar en la regulación de forma individual. Pero también pueden hacerlo las organizaciones de empresas o las empresas que integran un sector económico específico. Así, una empresa puede dictar un código de conducta propio para explicitar sus criterios de actuación en materia de responsabilidad social. Y las empresas del sector químico pueden establecer regulaciones para evitar accidentes, como ocurrió tras la catástrofe de Bhopal.

El tercer sujeto que encontramos en las nuevas formas de regulación son las organizaciones de la sociedad civil, como las ONG, las organizaciones de afectados, o las instituciones profesionales. Así, por ejemplo, las ONG pueden realizar tareas de control del cumplimiento de los códigos de conducta empresariales. Esta actividad es especialmente importante en el caso de las empresas deslocalizadas. Las filiales o subcontratistas de las multinacionales operan en países con una legislación laboral y medioambiental deficiente. Pero pueden haberse comprometido a cumplir con aplicar unos estándares homogéneos en toda su cadena de valor mediante sus códigos de conducta. Existen diversas ONG que se ocupan de la tarea de certificar que dichos estándares se respetan efectivamente48.

3.6. Las nuevas formas de regulación

Si multiplicamos las tres fases de la regulación por los tres tipos de sujetos que pueden intervenir, tendremos múltiples combinaciones posibles. Si utilizamos la letra E para designar al estado, la O para las ONG y la C para las compañías privadas, y seguimos el orden de los procesos regulatorios en Normación, Control y Ejecución, los tipos de modelos regulatorios seguirían la siguiente pauta: E/E/E, E/E/C, E/C/C, E/E/O, E/O/O, O/O/O, O/O/C, O/C/C, O/O/E, C/C/C, C/C/E, C/E/E, C/C/O, etcétera.

Estas combinaciones conforman una tipología cuyos casos extremos serían la regulación llevada a cabo por el estado o regulación clásica y la llevada a cabo exclusivamente por empresas privadas. Denominaremos «autorregulación pura» a este tipo en el que las tres operaciones de regulación son realizadas por la misma empresa, lo que ocurre, por ejemplo, cuando una compañía adopta voluntariamente un código de conducta e instituye unos órganos y procedimientos internos para controlar su cumplimiento y sancionar sus violaciones. La tipología resulta aún más prolija si introducimos la posibilidad de que participen en una misma operación de regulación más de un tipo de sujetos. Así, la normación puede ser el resultado de una actividad conjunta o complementaria llevada a cabo por el estado y las empresas. También puede ser el resultado de la actuación conjunta del estado, las empresas y las ONG.

Obviamente, no puede decirse que en la práctica existan tantos tipos de regulación como los que resultaría de la combinación de todo este conjunto de variables. Pero seguir esta táctica para caracterizar los tipos de regulación tiene la ventaja de permitir una identificación más precisa de los mismos. En ocasiones nos encontramos con el hecho de que los contornos entre los conceptos que se utilizan para referirse a los nuevos modelos de regulación como «autorregulación» y «gobernanza» resultan imprecisos. La autorregulación se da cuando el sujeto regulador y el regulado coinciden. La gobernanza consiste genéricamente en la participación de los interesados (stakeholders) en los procesos de regulación. La difuminación de las diferencias entre ambas ocurre, por ejemplo, cuando se afirma genéricamente que la actividad de las agencias independientes debe considerarse una forma de autorregulación.

Dos de las características diferenciadoras de las «nuevas» formas de regulación son, pues, la intervención de sujetos privados y la utilización instrumental de formas de motivación diferentes de las propias de la sanción.

3.7. Autorregulación
3.7.1. Teoría de sistemas y autorregulación

Autorregulación es un concepto que se utiliza en biología y en psicología para referirse a la capacidad de los organismos vivos y de los sistemas psíquicos de regir su propio funcionamiento y de adaptarlo a los cambios que tengan lugar. Ahora «autorregulación» se ha convertido en un término de uso habitual en el campo jurídico, aunque en principio la expresión «autorregulación jurídica» parece ser un oxímoron. Podría pensarse que las partes contratantes se autorregulan en el ámbito del Derecho privado en la medida en que establecen obligaciones recíprocas de común acuerdo. Pero si hablamos de «regulación» en el sentido estricto en que se ha utilizado el término en la tradición estadounidense, nos estamos refiriendo a formas de intervención del estado en la economía consistentes en establecer determinadas obligaciones para los agentes económicos, especialmente las empresas privadas. Nos encontramos, pues, en el ámbito del Derecho administrativo y no del Derecho privado.

Desde el punto de vista de los administrados, el Derecho administrativo ha sido históricamente heterónomo. Está constituido por normas que se imponen a los sujetos obligados «desde fuera». Es un ente externo quien las dicta y las impone. Por eso resulta extraño pensar que podamos encontrar fenómenos de autorregulación en esa rama del derecho. Y, sin embargo, en España, los administrativistas se han ocupado profusamente de ese tema en los últimos tiempos. La primera monografía sobre la cuestión fue publicada por un catedrático de esa área: José Esteve Pardo49. Se trata de un trabajo realmente pionero, escrito en un momento en que no resultaba frecuente oír hablar de autorregulación en el campo jurídico de la academia española.

Esteve Pardo explica (y justifica con reservas) el surgimiento de formas de autorregulación con significación jurídica basándose en la teoría de sistemas de raíz luhmaniana, a la que ya se hizo referencia. La sociedad se vuelve crecientemente «compleja» y los diferentes subsistemas sociales se especializan cada vez más, por lo que resulta cada vez más difícil regularlos «desde fuera». El estado carece del necesario conocimiento para dictar normativas en determinados campos, entre los cuales el autor destaca diferentes ámbitos de la tecnociencia, como podrían ser el de los instrumentos de protección medioambiental, la informática o la biotecnología. Solo quienes trabajan en esos ámbitos altamente especializados están al día acerca del estado del arte en su campo. Por ello, el estado no tiene más remedio que dejar que esos subsistemas se regulen por sí mismos, pues su irrupción tendría efectos contraproducentes.

Esteve Pardo utiliza la teoría del «derecho reflexivo» desarrollada por autores como Willke y Teubner50 para apuntalar las bases teóricas de la autorregulación. Pero el planteamiento de Willke presupone que los sujetos sociales más poderosos adquieren conciencia del peligro sistémico que pueden conllevar algunas de sus actuaciones y son capaces de contenerse y autorregularse, por prudencia y sentido de la responsabilidad. No obstante, basta pensar en el comportamiento de las entidades bancarias que condujo a la crisis financiera para darse cuenta de que las corporaciones no hacen ese tipo de «reflexiones».

Varios años antes del crack de 2008, Eduardo Faria hizo las siguientes consideraciones acerca del derecho reflexivo:

Sin embargo, ¿hasta qué punto es realmente plausible o incluso factible este tipo de propuesta en el ámbito de un mercado globalizado, sometido a luchas comerciales feroces y permanentemente expuesto a situaciones de riesgo sistémico? Frente a la inminencia de una crisis estructural, con todo su potencial disruptivo o desagregador de amplitud mundial, ¿hasta qué punto puede ser efectivamente neutralizada esa crisis de manera espontánea basándose simple y llanamente en la «responsabilidad social» o en la «consciencia global» de las «organizaciones complejas»?51.

La concepción del derecho reflexivo de Teubner fue ya criticada en su día por Blankenberg señalando que respondía a una visión evolutiva del derecho moderno, en virtud de la cual este pasaría por diversas fases, siendo cada una de ellas superior a la precedente: el derecho habría pasado por una fase formal, luego habría experimentado un proceso de materialización pasando a tener una racionalidad sustantiva y en el presente estaría teniendo lugar un cambio de paradigma en la dirección del derecho reflexivo52. Es cierto que Teubner incluye su teoría del «derecho reflexivo» en el marco de una visión evolucionista del derecho53, aunque la formulación anterior presenta una visión un tanto simplificada de su planteamiento. Pero, sea o no suficientemente matizada esa formulación, dos de las críticas de Blankbenberg son pertinentes. La primera es que en todos los sistemas jurídicos de la Modernidad encontramos elementos formales, materiales y reflexivos, por lo que, en todo caso, podría hablarse de cambios en la proporción de cada uno de ellos, pero no de cambios globales de paradigma jurídico que transformen completamente la racionalidad del derecho. La segunda es que el desarrollo del derecho en el mundo moderno no sigue una dirección única de lo formal a lo material, sino que se dan fases de reformalización y rematerialización del derecho y esas «tendencias» y «contratendencias»54 varían de país a país.

La concepción de Teubner del «derecho reflexivo» o «derecho receptivo» incorpora el componente de autoconcienciación que hemos criticado más arriba a propósito de Willke. Pero consiste fundamentalmente en el establecimiento de canales de participación que hagan posible la autorregulación consensuada de los diversos sectores de actividad. Es decir, en procedimientos creados o supervisados por los estados que son los que conducen a las regulaciones sustantivas, restándole al poder público una función eminentemente procedimental: «El papel de la ley es decidir sobre las decisiones, regular los reglamentos y establecer las premisas estructurales para las decisiones futuras en términos de organización, procedimiento y competencias»55.

Lo que es importante señalar aquí es que, con independencia de las críticas que se puedan hacer a la concepción del «derecho reflexivo» de Teubner, en este texto no consideraremos esa manera procedimental de normar como una modalidad de autorregulación, sino que la tipificaremos como una forma de «gobernanza», por las razones que se verán más adelante56. Por otro lado, aquí no se considera el surgimiento y proliferación de la autorregulación como el resultado de un proceso histórico ineludible de incremento de la diferenciación social y, por tanto, de la complejidad. La autorregulación es una de las nuevas estrategias reguladoras del mundo neoliberal puesta en marcha para evitar los efectos contraproducentes de la desregulación, pero sin volver al intervencionismo estatal de la segunda mitad del siglo XX. De hecho, podría afirmarse que el mundo de la globalización neoliberal es menos complejo que su antecesor histórico, pues la mayoría de las cuestiones políticas y muchas de las jurídicas se han reconducido a la lógica propia del sistema económico capitalista. Los estados han perdido mucho poder y quizá ya no son capaces de ser el sistema organizador de la sociedad que eran antes, pero en el otro extremo, las compañías transnacionales y los agentes del sistema financiero pueden imponer sus «códigos» y sus lógicas de funcionamiento a todos los demás «subsistemas» sociales, especialmente cuando actúan estratégicamente de forma concertada57. Como se vio más arriba, un buen ejemplo de reconducción del derecho a la lógica económica (o, mejor, a los intereses de los agentes económicos más poderosos en el mercado mundial) lo constituye el fenómeno de la «nueva» lex mercatoria.

3.7.2. Caracterización de la autorregulación

Para precisar el concepto de autorregulación, recurriremos a los diferentes elementos que hemos introducido como variables al hablar de las nuevas formas de regulación: operaciones, sujetos y motivación. La autorregulación tendría lugar cuando el sujeto obligado es, a la vez, quien ejerce alguna o algunas de las funciones regulatorias: dictado de normas, control y ejecución. Hablaremos de autorregulación «pura» o «plena» cuando las tres operaciones son realizadas por el propio sujeto o sujetos regulados. Dado que los agentes que son objeto de regulación, entendida esta en sentido estricto, son las empresas, tendríamos un supuesto de autorregulación pura cuando una empresa dictase sus propias normas, controlase su cumplimiento y sancionara su violación. Aunque este caso pueda parecer extravagante a primera vista, en realidad se ha vuelto bastante común en el caso de las empresas individuales debido a la expansión de los llamados «códigos de conducta» en el ámbito de la llamada «responsabilidad social corporativa».

La discusión acerca del alcance de la responsabilidad de las empresas es bastante antigua. En EE UU se planteó ya en 1916 con la publicación de un texto titulado «Las bases cambiantes de la responsabilidad»58, en el que su autor, J. Maurice Clark afirmó:

Si los hombres son responsables de los resultados conocidos de sus acciones, las responsabilidades empresariales deben incluir los resultados conocidos de los tratos comerciales, tanto si estos han sido reconocidos por la ley como si no59.

La discusión sobre la responsabilidad social corporativa renació con la implantación de la gobernanza basada en la maximización del valor de los accionistas, de la que se habló en el capítulo de las transformaciones económicas, y en reacción frente a la tesis de Milton Friedman formulada en 1962 en su obra «Capitalismo y libertad», y convertida después en dogma de la gobernanza corporativa neoliberal:

En una economía de este tipo [libre], hay una y solo una responsabilidad social de las empresas: utilizar sus recursos y realizar actividades destinadas a aumentar sus beneficios siempre que se mantenga dentro de las reglas del juego, es decir, que participe en una competencia abierta y libre, sin engaños ni fraudes60.

La idea de que la responsabilidad de las empresas iba más allá de actuar conforme a la legalidad se planteó tras casos como el de Enron, cuyos dirigentes esquilmaron los fondos de pensiones de sus empleados, el desastre de Bophal, en la India, o la explotación del trabajo infantil por la empresa Nike en Pakistán que fueron una muestra espeluznante de las malas prácticas empresariales y de la incapacidad de los estados para prevenirlas y sancionarlas.

Un artículo en la revista Life de junio de 1996 había denunciado que Nike empleaba niños para coser balones en Pakistán. El texto venía ilustrado por una fotografía de un chico en cuclillas con dos balones en el suelo delante de él en los que resaltaba, negro sobre blanco, un gran logo de la marca y que estaba estirando un hilo que atravesaba un material plegado igual al cuero de las pelotas de fútbol. Esa foto se hizo «viral», como se diría hoy en día, y supuso un fuerte golpe para la imagen de marca de la empresa, aunque no por ello disminuyeron sus ventas. La primera reacción de la firma fue decir que no era responsable de lo que hicieran sus subcontratistas en otros países, pero esa no constituía una defensa adecuada, especialmente porque el mismo año saltó otro escándalo similar relativo a la fabricación de sus zapatillas Air Jordan. La segunda línea de defensa de Nike fue afirmar que la empresa había elaborado un código de conducta que sus proveedores debían acatar y en el que se prohibía expresamente el trabajo infantil.

En estos casos confluyen dos de los problemas más graves que afectan a las cadenas globales de valor y que no se han logrado solucionar: el primero es el uso de mano de obra infantil61, y el segundo el control de las violaciones de derechos humanos y ambientales por parte de las empresas multinacionales y sus subcontratistas en el extranjero62. Las transnacionales han adoptado frecuentemente la estrategia de ocultar quiénes son sus subcontratistas para evitar eventuales campañas de los consumidores políticos o denuncias de los medios de comunicación. Cuando se han visto obligadas a afrontar el problema, han optado por una solución de derecho «blando» que les permitiera controlar la regulación lo que ha dado lugar a una gran proliferación de códigos de conducta en materia de responsabilidad empresarial.

El desastre de Bhopal, «la tragedia olvidada» por utilizar la expresión de un documental dedicado al suceso63, tuvo lugar en 1984 al producirse un escape de una sustancia química tóxica en una fábrica de plaguicidas de la India, propiedad de la empresa estadounidense Union Carbide, matando a 20 000 personas y dejando a otras 150 000 con graves secuelas. Como respuesta a este desastre la industria química norteamericana se apresuró a adoptar un código de conducta llamado Responsible Care (Cuidado responsable), mientras presionaba para que no se adoptasen medidas legislativas más estrictas. El mensaje era: «Somos los expertos, amamos la naturaleza y nos ocuparemos de ella. Es mejor que vosotros, los políticos y los gobiernos, no os metáis en el asunto»64. Podemos ver aquí un caso en que el código de conducta no es adoptado individualmente por una empresa, sino colectivamente por todas las industrias de un determinado sector.

A partir de estos datos, puede afirmarse, pues, que los códigos de conducta en materia de responsabilidad empresarial surgen originalmente como parte de una doble estrategia corporativa: por un lado, constituyen una operación de marketing que pretende un «lavado de cara» de la empresa (o sector) y, por otro, son una forma de prevenir la intensificación de la regulación mediante normas de hard law y mecanismos de control más estrictos. Más en general, la eficacia de la autorregulación empresarial pura por medio de códigos de conducta individuales o sectoriales resulta más que dudosa. Un especialista en este campo afirma lo siguiente en la introducción a un volumen en el que diversos autores llevan a cabo una serie de estudios de caso:

Después de años de negociación y consulta, este autor no conoce ninguna industria, grupo de industrias o instituciones multisectoriales que hayan desarrollado, o implementado, un código significativo que incluya los elementos esenciales de especificación de objetivos, medidas orientadas a su cumplimiento, monitorización externa y transparencia en la información pública65.

Debemos detenernos aquí para examinar una cuestión en relación con la cita precedente: el autor habla de «monitorización externa», lo que pone de manifiesto que se está refiriendo a un grupo más amplio de formas de autorregulación que las que aquí hemos incluido dentro del conjunto «autorregulación pura». Esta solo comprende los casos en los que los códigos (u otro tipo de fórmulas normativas) son dictados, supervisados y ejecutados por la misma instancia que está obligada a cumplirlos, sea esta una empresa individual o un sector de la producción. Si introducimos formas de monitorización externa, eso significa que algunos aspectos relativos al control del cumplimiento efectivo del código son realizados por una entidad diferente de aquella que lo dictó, por lo que no estaríamos ante un caso de autorregulación «pura» tal como aquí se entiende.

Para calibrar la extensión del campo al que se refiere Sethi, hemos de tener en cuenta que esa cita se refiere a los casos en los que las empresas u organizaciones empresariales dictan voluntariamente códigos de conducta, como sería el caso de Nike comentado más arriba, o el del Responsible Care, elaborado por la industria química norteamericana tras la tragedia de Bhopal. Se trata de supuestos en los que el poder público no establece obligación alguna de que las empresas habiliten mecanismos de autorregulación. En estos casos las compañías suelen encargar la supervisión externa a una ONG o a una empresa auditora.

Hay diversas ONG que verifican el cumplimiento de los códigos de conducta, especialmente en lo que se refiere al respeto de los derechos laborales por parte de las empresas subcontratistas y las filiales de las grandes transnacionales. La fiabilidad de los informes de estas entidades varía mucho según los casos en función de una serie de factores, el más importante de los cuales es la forma como se obtiene la información sobre la empresa monitorizada. No es lo mismo que los datos se consigan por medio de una labor de investigación que recibirlos de la empresa supervisada. Tampoco es igual que las visitas de «inspección» se programen con antelación que realizarlas de forma imprevista. Una cuestión muy importante es que se imponga a la empresa monitorizada la obligación de ofrecer toda la información acerca de la identidad y localización de sus subcontratistas y que la entidad fiscalizadora pueda escoger por sí misma qué factorías supervisar66.

Una organización que realiza informes e investigaciones fiables y que atiende también a las quejas de los trabajadores es Worker Rights Consortium (WRC). En su sitio de Internet podemos encontrar documentación sobre una enorme cantidad de empresas e informes realizados sobre la base de reclamaciones de violaciones de derechos laborales, indicando tanto cuál es la empresa denunciada como la firma transnacional que es su principal (o único) cliente. Entre los informes realizados en 2020, uno de ellos se refiere a la violación del derecho de libre sindicación por parte de una empresa, llamada All-Sportz y situada en la República Dominicana, que es subcontratista de una firma que organiza competiciones entre equipos de «animadoras» de diferentes institutos estadounidenses y les vende los uniformes, cuyo nombre es Varsity. Otro investiga a Posmi Sweaters Ltd., una empresa de Bangladesh que produce jerséis para El Corte Inglés, acusada de violación de las normas relativas a la jornada laboral y de despido improcedente67. El trabajo que realiza la WRC es de enorme trascendencia.

En el otro extremo del espectro, encontramos el programa Worldwide Responsible Acredited Production (Producción Responsable y Acreditada Mundialmente), WRAP en sus siglas en inglés, que se presenta con las siguientes palabras en su sitio de Internet: «Producción Acreditada Mundialmente Responsable (WRAP) es una organización independiente, objetiva, sin fines de lucro con un equipo de expertos mundiales en compliance social dedicados a promover la fabricación segura, legal, humana y ética en todo el mundo a través de la certificación y la educación»68. En una tabla comparativa elaborada por Rodríguez Garavito acerca de diversas organizaciones sin ánimo de lucro que realizan funciones de monitorización externa del cumplimiento de los códigos empresariales, WRAP es calificada con un cero sobre diez, mientras que WRC obtiene una puntuación de sobresaliente con nueve puntos69.

Esta evaluación se realizó en el año 2005, pero la situación no parece haber mejorado de acuerdo con la avalancha de estudios sobre responsabilidad social empresarial que se realizaron tras el desastre acaecido en el complejo de Rana Plaza de Bangladesh en la primavera de 201370. Un estudio realizado por la propia entidad acerca de la fiabilidad de sus evaluaciones, basado en entrevistas a representantes de diversos grupos de interesados (stakeholders), puso de manifiesto que los métodos utilizados por el WRAP no inspiraban demasiada confianza71. A ello se añade que la creación del WRAP en el año 2000 fue resultado de una iniciativa de la Asociación Americana del Vestido y el Calzado, cuyos miembros comercializan la mayoría de las prendas de vestir que se venden en los EE UU, y que decidieron crear un código de conducta compartido acompañado de un programa de certificación de fábricas. En realidad, el WRAP es un instrumento de control de las transnacionales del sector textil sobre sus proveedores que permite supervisar su actividad y tener información de los procesos de subcontratación que realizan los propios subcontratistas de los que no se da cuenta a las empresas matriz y vigilar de ese modo a los «subcontratistas de los subcontratistas». El WRAP no suele aplicar su código de conducta si la regulación del país de la empresa proveedora es menos exigente, por lo que, en la práctica, se limita a controlar que esta cumple con la normativa que le es aplicable. A eso se añade que ese código de conducta es bastante laxo en materia de protección de los derechos laborales:

A primera vista, las normas del WRAP parecen similares a otras, pero tienden a ser más flexibles. Por ejemplo, el WRAP permite excepciones a la norma en relación con los días máximos de trabajo cuando «se requiere para satisfacer necesidades comerciales urgentes»72.

Es decir, WRAP acepta que los picos de demanda que se dan en determinadas fechas del año se afronten aumentando la duración máxima de la jornada laboral semanal en lugar de, por ejemplo, contratar nuevos trabajadores.

Si utilizamos la notación propuesta más arriba en virtud de la cual E designa el estado, O las ONG y C las compañías privadas y en la que la primera posición corresponde a la actividad de normación, la segunda al ejercicio del control y la tercera a la ejecución, estaríamos ante un modelo C/O/O. La empresa dicta el código de conducta, la ONG controla su cumplimiento y sanciona en la medida en que aprueba o no la gestión de la empresa. En la medida en que organizaciones como WRC y WRAP tienen sus propios criterios acerca de qué aspectos deben regular los códigos de conducta, podría formularse un modelo más complejo que sería CO/O/O. Si existen mecanismos de ejecución en el interior de la cadena global de valor por medio de los cuales la empresa matriz puede actuar contra los proveedores o subcontratistas en el caso de que reciban evaluaciones negativas, entonces nos encontraríamos con un esquema C/O/C. Se puede utilizar una notación suplementaria si se quiere poner de manifiesto que la empresa que ejecuta no es la misma que se autorregula: C1/O/C2.

En los textos jurídicos se utilizan habitualmente expresiones muy vagas para referirse a formas mixtas de regular como, por ejemplo, «coregulación». Pero este tipo de términos no tiene un significado lo suficientemente preciso como para saber con qué nos estamos encontrando exactamente. «Co-regulación» puede referirse a casos de monitorización externa como los que hemos analizado, pero también a supuestos en los que el poder público interviene de alguna forma en las actividades regulatorias, lo que configura unos esquemas que obedecen a una lógica muy diferente. La expresión «autorregulación voluntaria con mecanismos de monitorización externa» es mucho más precisa, pero todavía deja sin aclarar si la supervisión la realiza una ONG o una empresa privada que elige y paga la compañía que se somete a la auditoría. En este caso se pueden producir conflictos de intereses como ocurrió con Arthur Andersen en el caso Enron o puede ocurrir que la compañía supervisora ejerza de consultora explicando a la empresa auditada cómo pasar fraudulentamente la prueba, igual que ocurrió en el caso de los bonos tóxicos calificados como AAA por agencias de rating como Moody’s. Con esto no se pretende decir que la monitorización hecha por compañías auditoras tenga que ser necesariamente fraudulenta y la llevada a cabo por ONG, absolutamente fiable. Ya hemos visto que WRAP ha sido objeto de críticas por su vinculación con la patronal textil norteamericana. Existen asimismo «falsas» ONG, creadas y financiadas por las propias empresas a las que se suele designar con el acrónimo MANGO, no por la marca de ropa, sino porque son las siglas de Market-Oriented NGO:

Las MANGO se establecen con el propósito de diseminar y actualizar las versiones inspiradas por las empresas de la «responsabilidad social», al mismo tiempo que permiten disfrutar a las empresas de un aura de altruismo similar al que se concede a las entidades sin ánimo de lucro de la «sociedad civil»73.

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