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En nuestro país, la alternativa antes indicada es factible y legal. Ahora bien, si la persona jurídica o empresa prefiere optar por un modelo de prevención de delitos (Art. 4° Ley N° 20.393), entonces deben designar a un encargado de prevención y, como tal encargado, de él se espera legalmente que cumpla su deber responsablemente en tiempo y forma y, consecuente con ello, asuma la responsabilidad penal que le corresponde por “el incumplimiento (de la persona jurídica) de los deberes de dirección y supervisión”.

Responsabilidad penal por participación por omisión

El común denominador de estos casos sería: quien, sin tener responsabilidad penal como autor omisivo, no impide o dificulta el delito de un tercero, podría configurar una participación omisiva. Esto último puede tener lugar si quien permite que su ámbito de organización sea utilizado por el autor para realizar un delito, o bien por omisión infringe un deber que de haberlo ejercido hubiera impedido o dificultado el hecho delictivo.

La participación omisiva se puede configurar, a juicio de LASCURAÍN SÁNCHEZ65, en tres hipótesis, a saber:

– Deberes de garantía cuya infracción no da lugar a una imputación a título de autor (por ser delito especial, por exigir determinado modo de comisión no realizables por omisión o porque la omisión no tiene un desvalor equivalente a la comisión);

– Garante cuya omisión consiste en no contener al que pretende participar en el delito;

– Sujeto no garante que incumple su deber de actuar, que hubiera impedido o dificultado la comisión del delito por parte de un tercero.

Tratándose de delitos especiales propios, un sector de la doctrina es de opinión que no cabe responsabilidad penal a los partícipes (inductor o cómplice) porque su actuar no contribuye al disvalor de la conducta típica prohibida, aunque la jurisprudencia comparada ha sancionado a los partícipes que han intervenido en un delito especial propio. La fundamentación de aquella doctrina parece muy discutible porque el disvalor de la actuación de un partícipe no radica en aportar algo propio de la conducta típica prohibida, la que necesariamente debe ser ejecutada por el autor. El disvalor de la conducta del partícipe radica, única y exclusivamente, en su calidad de ser accesoria y secundaria, en permitir, facilitar, ayudar o colaborar con el autor para que este realice la acción típica prohibida. Por otro lado, no hay que olvidar lo que toda la doctrina dominante ha señalado desde hace tiempo: los delitos son descritos por el legislador penal pensando siempre en el autor (no en el partícipe) y en modalidad consumada; en consecuencia, la cualidad o condición especial requerida lo es solo para el autor y no para los partícipes, razón por la cual nada impide que uno de estos asista, colabore o ayude eficazmente al autor.

De los “actos normales o neutrales” y de la responsabilidad penal del asesor profesional

En doctrina, la expresión “actos normales o neutrales” se refiere a conductas constitutivas, por regla general, de actos jurídicos que una persona realiza normal o cotidianamente en el diario vivir, cuya finalidad es socialmente positiva o adecuada, razón por la cual, ante el Derecho penal son irrelevantes por ser atípicas (por ejemplo, venta de bienes o servicios). Su origen está vinculado a la teoría de rol, razón por la cual asume una perspectiva formal de los actos que se pueden realizar en una determinada actividad laboral o profesional sin considerar el caso ni el contexto concreto en el que se ejecutan. Bajo ese prisma “formal”, dichos actos son adecuados socialmente y por ello son atípicos, a pesar de que hayan contribuido causalmente a la producción de un resultado porque no son portadores de un riesgo prohibido relevante66.

La relación de autoría se debe determinar en una perspectiva ex-ante67. La atribución del injusto típico ex-ante es fundamental ya que en él será preciso determinar la relevancia penal de la conducta con exclusión de aquellas calificables de irrelevantes por pertenecer al ámbito del “riesgo permitido” o de la “adecuación social”, aunque, por sí mismas, constituyan una infracción jurídica de otra índole, v.gr., administrativa, económica o tributaria. En esta primera etapa de la imputación objetiva, tratándose de un delito de resultado, de mera actividad o de peligro, el juicio de atribución es de naturaleza objetivo-subjetivo porque se consideran los conocimientos que poseía el autor en relación al riesgo o peligro que iba a crear o que no iba a controlar con su actuar68. En esta etapa se busca establecer que la conducta del sujeto era jurídico-penalmente relevante, no permitida y adecuada ex-ante para dañar o poner en peligro el bien jurídico tutelado, no siendo suficiente la concurrencia formal de los elementos típicos del delito de que se trate. La segunda etapa de la imputación objetiva se efectúa en una perspectiva ex-post, donde el juicio de atribución es de carácter objetivo: nexo normativo entre conducta realizada y resultado de lesión o de peligro producido.

Para CORCOY B., al determinar la relevancia típica de una conducta ex-ante, es preciso acudir a ciertos criterios de interpretación que permiten restringir el ámbito del tipo penal, a saber: riesgo permitido, adecuación social y principio de confianza69. Toda actividad peligrosa importa un riesgo latente o potencial. No obstante, no existe un deber legal de controlar toda clase de riesgos. Solo hay deber de controlar aquellos riesgos inherentes a la actividad peligrosa a desarrollar, en la medida en que sean previsibles y evitables; de lo contrario, su existencia como riesgos no-previsibles no genera deber alguno por no ser exigible en el plano penal: “riesgo permitido”. Para la autora mencionada, el “riesgo permitido” es algo variable y dependería de tres factores: a) La mayor o menor utilidad social de la actividad y, si el riesgo es previsible y no permitido, el eventual resultado puede quedar cubierto por el principio de lesividad o insignificancia; b) Las posibilidades efectivas o medidas eficaces de controlar el riesgo inherente a la actividad social útil; c) Los costes que demandarían las posibilidades o medidas de control. En esta “balanza valorativa” ex–ante es necesario ponderar, además, el mayor o menor grado o proximidad de lesión que podría afectar a los bienes jurídicos amenazados. En consecuencia, se considerarán “riesgos permitidos”: a) los riesgos inevitables por no ser previsibles, respecto de los cuales no se puede imputar dolo o imprudencia; o b) riesgos previsibles, pero cuya evitación implicaría un costo excesivo que no es exigible porque haría inviable la actividad.

La “adecuación social” postula que el Derecho penal no pretende proteger a los bienes jurídicos en forma plena, total y absoluta, sino conforme a las necesidades y a las expectativas sociales siendo aquel la última ratio de su protección.

En cuanto al “principio de confianza”, la idea central que lo rige es que cada persona puede confiar en que quienes están a su alrededor en la misma actividad actuarán adecuadamente. No obstante, un sector de la doctrina y jurisprudencia condicionan dicho principio a que el sujeto solo podría confiar en la medida en que él actúe adecuadamente, lo cual constituye para CORCOY B., una expresión del versare in re illicita.

Para delimitar ex post la existencia de una relación de riesgo, CORCOY B., recuerda la idea central de la imputación objetiva: que el resultado producido sea la concreción real y efectiva del riesgo de que era portadora la conducta típica relevante y que aquel no se deba o explique por la concurrencia de otras circunstancias (prueba a cargo del querellante). La autora mencionada señala, para estos efectos de prueba, los siguientes criterios:

Del incremento del riesgo creado por la actuación del autor y de la finalidad de protección de la norma extrapenal de cuidado (no de la norma penal que siempre tiene como finalidad evitar el menoscabo del bien jurídico tutelado).

De las conductas alternativas adecuadas a Derecho. Este criterio doctrinario postula excluir responsabilidad penal en aquellos casos en que, de conformidad al criterio anterior, esta se podría afirmar, pero, ex post, se acredita que el resultado producido era inevitable. Este segundo criterio es hipotético: no evitabilidad ex post del resultado con una probabilidad rayana en la certeza o seguridad. Este criterio hipotético es discutido en la doctrina porque altera la valoración que debe ser efectuada ex ante y, además, supone tratar valorativamente igual a quien cumple con su deber que a quien viola ese mismo deber, y la no evitabilidad no ha dependido en nada de una actuación del autor (azar, suerte o fortuna).

La interrogante que surge en relación a los denominados “actos normales o neutros” es: ¿cuándo la información técnica o profesional que puede ser usada como medio o vía para cometer un delito deja de ser un “acto neutro” y pasa a ser un “acto delictivo”? Sobre esta materia, la doctrina ha postulado tres criterios de solución:

a) Un “criterio subjetivo” (ROXIN), según el cual la asesoría es delictiva si el técnico o profesional que entrega la información sabe, con seguridad o certeza, que será empleada para cometer un delito. En este contexto, si la conducta de colaboración o ayuda se efectuó con dolo directo, entonces dicha conducta es punible; en cambio, si se efectuó con dolo eventual, no sería punible. Esta posición ha sido criticada fundamentalmente por dos razones: la primera, porque no existe un deber legal de informarse sobre lo que puede ocurrir con motivo de la conducta a realizar, razón por la cual, ¿por qué habría de surgir un deber legal si la información la tiene el sujeto al momento de actuar? El deber debe existir en forma previa y determina su relevancia para afirmar la infracción de la norma. La segunda razón es que, en doctrina y jurisprudencia, “lege lata” no se hace diferencia entre dolo directo y dolo eventual.

b) Un “criterio objetivo” (ROBLES PLANAS), la información proporcionada se adapta y ajusta al proyecto delictivo del autor. Desde una perspectiva objetiva, previa a la consideración del conocimiento del sujeto, la solución es establecer si la conducta a ejecutar está prohibida o permitida en el contexto en el que se espera realizar70. Sobre esta base entra a operar la “doctrina de la imputación objetiva”, la que, en términos generales, postula: está prohibida aquella conducta que supere el riesgo permitido y será permitida la actuación que se desarrolle dentro del riesgo permitido. Lo anterior es una regla que decae si el sujeto se encuentra en una posición especial de garantía respecto del bien jurídico protegido, o bien si su conducta es expresión inequívoca de una adaptación al hecho delictivo que protagonizará un tercero71. En efecto, los profesionales que ajustan su desempeño al patrón o estándar normativo- profesional y se limitan a presentar, en términos objetivos, abstractos y neutros, información sobre posibilidades para burlar la ley, v.gr., eludir impuestos o lavar activos, lo que puede ser aprovechado por un tercero para cometer un delito, no es constitutivo de participación punible porque ellos no son garantes de evitar que sus clientes desarrollen conductas delictivas aprovechándose indebidamente de sus actuaciones. En cambio, se configuraría participación delictiva, si el profesional presenta o diseña una operación concreta como vía de cómo burlar la Ley72.

c) Un “criterio mixto” (LUZÓN PEÑA). Algunos autores, si bien son partidarios de una perspectiva objetiva, admiten que, v.gr., la concurrencia de dolo directo en el sujeto actuante puede anular el carácter “neutral” al acto realizado (perspectiva mixta)73.

Para la doctrina de la imputación objetiva, no basta que una actuación en un plano meramente natural haya desencadenado un resultado material, sino que es preciso efectuar un juicio valorativo-normativo de aquella actuación causal. Ahora bien, dentro de los criterios normativos de restricción del tipo penal, juega un papel relevante la “prohibición de regreso” la que, formulada en términos modernos, según ROBLES PLANAS, postularía: si un tercero realiza una conducta que se antepone en el tiempo (distanciamiento temporal) a la ejecución del concreto tipo penal, y que, además, tiene un sentido por sí misma socialmente adecuado, sin que presente de por sí connotaciones o significaciones específicamente delictivas, ha de entenderse que, aunque con ella se favorezca causalmente la ejecución de la acción delictiva del autor, no cabe subsumirla en el marco de la participación delictiva”74.

La punibilidad del partícipe se fundaría en que con su actuar crea un “riesgo especial de continuación delictiva” por parte de un tercero75. Dicho riesgo tiene lugar cuando el protagonista del acto neutral quebranta un deber especial, como los establecidos con carácter preventivo para ciertas actividades, tales como lavado de activos, deberes que deben ser observados, v.gr., por los funcionarios bancarios. Mientras el protagonista del acto neutral lo desarrolle dentro del marco estándar normativo laboral que regula su actividad técnica o profesional, por regla general dicho acto queda excluido del ámbito de participación delictiva76. De no existir un deber especial de control o vigilancia, es preciso examinar el “sentido de la conducta” realizada, para lo cual la doctrina ha formulado ciertos criterios, a saber:

a) La conexión espacio-temporal con el hecho delictivo del autor, que puede ser expresión de “solidaridad con el injusto del autor” (SCHUMANN), razón por la cual algunos autores creen que si el supuesto acto neutral tiene lugar cuando se ha iniciado la tentativa, es factible sostener que dicho acto ya no es “neutral”77;

b) La disponibilidad general de la contribución o aporte. A mayor libertad o disponibilidad para obtener el bien o servicio, menor posibilidad para valorar como contribución delictiva el acto neutral.

c) El carácter clandestino u oculto de la contribución o aporte. Los actos normales o neutrales, por tener dicho carácter, no se desarrollan en un contexto oculto o clandestino, razón por la cual, si ello así ocurre, es señal de ser algo sospechoso78.

En este sentido, el Tribunal Supremo de España, en diversas ocasiones, ha señalado: “Se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un incremento del riesgo, etc.” (STS 01-02-07, ponente Bacigalupo Zapater).

IMPUTACIÓN OBJETIVA Y ÁMBITO DE COMPETENCIA

1. De los empleados subordinados

Conforme a los principios que regulan la responsabilidad penal de la doctrina de la imputación objetiva y los ámbitos de competencia, quienes se limitan a protagonizar actos neutrales o normales, como simples trabajadores o subordinados en la estructura jerárquica de una persona jurídica, si bien poseen facultades ejecutivas, carecen de facultades decisorias, razón por la cual normalmente no son procesados como imputados por delitos en los que se han limitado a contribuir con un aporte causal a su producción.

2. De los responsables de la dirección o administración

En el nivel vertical. Si los responsables de la dirección o administración de la persona jurídica han organizado la actividad de la empresa en forma razonable y ajustada a Derecho, entonces no es factible postular atribución de responsabilidad penal para aquellos porque dicha actividad se ha mantenido dentro de los márgenes del riesgo permitido. Para el caso de que la normativa legal existente no regule el riesgo permitido, entonces será necesario consultar las reglas técnicas y parámetros propios del sector para determinar los límites del riesgo permitido.

La doctrina en el terreno objeto de estudio suele mencionar dos casos particulares: la intervención de la propia víctima y la de los subordinados que actúan de manera dolosa o imprudente. Ambos supuestos implican el hecho de que la empresa ha puesto, en debida forma, un producto o servicio y ha sido el usuario o el empleado de la empresa quien ha hecho un mal uso o uso indebido de aquello. Solo la infracción de deberes de dirección, vigilancia o supervisión por parte de los directivos o responsables de la empresa pueden generar responsabilidad penal (“déficit de organización”) respecto de los delitos que debe prevenir y, de igual modo, controlar los riesgos propios de su actividad económica. En efecto, el empresario asume el compromiso de controlar el riesgo o peligro que el giro económico-comercial de su entidad pueda generar al desarrollar la actividad para la cual fue creada y, de concretarse aquel riesgo o peligro afectando bienes jurídicos de terceros, la responsabilidad penal puede fundamentarse por la vía de la “comisión por omisión”. En consecuencia, si quien compra un remedio y consume una dosis mayor a la indicada por el facultativo, se enferma o muere, o bien, quien en forma legal adquiere un arma y con ella se suicida, no es de responsabilidad de la farmacia ni de la armería el daño que se ha causado en la persona del usuario porque ello no ha sido efecto o consecuencia de la infracción de un deber de dirección y control por parte de la persona jurídica.

Respecto de la responsabilidad penal que tendría la persona jurídica por la conducta dolosa o imprudente de sus trabajadores, es preciso diferenciar dos situaciones: el trabajador actúa como particular y de manera independiente, caso en el cual, por ser persona autorresponsable, solo él debe afrontar su propia y única responsabilidad, v.gr., el empleado decide, por sí y ante sí, cometer un delito de homicidio, lesiones, violación, hurto o robo en la persona de un cliente mientras se encuentra en el local de la empresa donde trabaja. Por otro lado, puede que el trabajador, aprovechando su vinculación con la empresa para la cual trabaja, sin haber recibido una orden o instrucción de un directivo, haya decidido, por sí y ante sí, cometer, por ejemplo, lavado de activo, financiar terrorismo o verter residuos tóxicos en un río o lago. En el primer grupo de delitos señalados en el ejemplo, la empresa no tiene responsabilidad penal alguna porque no son la concreción del o de los riesgos propios vinculados a la actividad desarrollada por la empresa ni son los delitos que la Ley N° 20.393 le ordena evitar y respecto de los cuales son los únicos por los que la persona jurídica podría llegar a tener responsabilidad penal. Respecto de los delitos indicados en la Ley N° 20.393, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad penal en la medida en que logre acreditar que su organización ha sido ajustada a Derecho, que contempla mecanismos de control, seguridad y supervisión destinados a evitar, dentro de un marco objetivo, adecuado y razonable, la perpetración de aquellos y que, en el caso concreto sometido a proceso penal, dichos mecanismos se aplicaron en tiempo y forma. Lo anterior debe ser complementado con las ideas que se han desarrollado en páginas anteriores con la institución de la “delegación de funciones”.

En el nivel horizontal. Sobre la base de la división del trabajo y del principio de la competencia, el deber de cada sujeto se limita a cuidar su propio ámbito libre de riesgos o peligros, razón por la cual rige el principio de confianza.

Si el problema surge en un plano inferior de la empresa, pareciera que allí debe operar en toda su magnitud el principio de competencia, y la conducta será neutral o normal, aunque de algún modo aparezca vinculada a la comisión de un delito por parte de un tercero con competencia en el mismo plano79.

En los planos superiores de la persona jurídica (v.gr., Consejo de Administración), la doctrina dominante sostiene que no existen deberes de vigilancia recíproca entre sus integrantes y, por ello, regiría de manera estricta el principio de competencia. No obstante, la afirmación anterior no es posible asumirla80 de manera absoluta. En efecto, si se parte de la base de que los miembros integrantes del Consejo de Administración son, todos y cada uno de ellos, garantes de la evitación de ciertos delitos establecidos por la ley penal, en consecuencia y a pesar de la división del trabajo y la competencia, si un consejero, a pesar de no tener un deber de vigilancia sobre sus pares, advierte o toma conocimiento que uno de ellos va a cometer un delito o está iniciándolo, su deber como garante se actualiza y debe denunciar el hecho a quien corresponda.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ASESOR PROFESIONAL

El asesor profesional tendrá responsabilidad penal si entrega el consejo o asesoría solicitada sabiendo, con seguridad o certeza, que ella se ajusta plenamente al proyecto delictivo del autor y, en ese caso, es un medio o vía necesario para su perpetración. En todo caso, los técnicos o profesionales, por ejemplo, abogados, contadores o ingenieros comerciales no pueden formular estrategias concretas o específicas para facilitar la ejecución de delitos tales como lavado de activos u ocultación de bienes de origen ilícito.

¿Puede el asesor tener responsabilidad penal omisiva? Considerando que no es un directivo, ejecutivo, administrador o representante de la persona jurídica o empresa, carece de un deber de garante delegado que le obligue a evitar la comisión de delitos por parte de autoridades o empleados de la entidad, razón por la cual la respuesta no puede ser sino negativa81.

¿Puede la persona jurídica ser coautora y/o partícipe en el delito cometido por la persona física?

Hay que tener presente que, en Chile, la responsabilidad de la persona jurídica es independiente de la que pudiera tener la persona física, que trabaja para ella, al cometer alguno de los delitos de los aquella responde (Art. 5° Ley N° 20.393). Para un sector relevante de la doctrina, no es factible configurar una coautoría o participación entre persona(s) física(s) y persona(s) jurídica(s), razón por la cual, no pueden ser coautoras, pero sí corresponsables y se configuraría una especie de “doble autoría” (B. FEIJOO; E. BACIGALUPO).

Personalmente, creo que si se parte del supuesto de que una persona jurídica se ha estructurado (Misión, Objetivo y Estatutos) para desarrollar una actividad económico-comercial dentro del marco jurídico de la sociedad, el único tipo penal que puede llegar a perpetrar de manera imprudente es: el defecto en su organización. En este contexto, la comisión de un delito, por ejemplo, de cohecho, lavado de activo, delito medioambiental o receptación, solo lo puede cometer, como autor o partícipe, una persona física (dueño, administrador, directivo o un empleado o subordinado de la empresa). Si el dueño(s), administrador(es) o directivo(s) de la persona jurídica determina la voluntad de alguna autoridad unipersonal o colegiada de ella (inducción, autoría mediata o coautoría), o bien colabora(n) o apoya(n) a alguna de estas autoridades a cometer alguno de los delitos por los que se puede sancionar a aquella, la responsabilidad penal será, única y exclusivamente, de la persona física que determinó la voluntad del hechor o le ayudó en su actuación, a menos que aquello se pueda explicar y fundamentar por un “déficit organizacional” de la persona jurídica. Lo anterior se basa fundamentalmente en tres razones:

1. Se trata de una persona jurídica que ha nacido al amparo del Derecho, no de una asociación o colectivo ilícito;

2. El único tipo delictivo que dicha entidad puede llegar a cometer de manera imprudente es el “defecto en su organización”, el cual puede consistir en: i) la persona jurídica carece de normas preventivas delictivas, ii) posee normas preventivas delictivas, pero no fueron aplicadas en tiempo y forma, iii) posee normas preventivas delictivas y fueron mal aplicadas o en forma deficitaria. Cualquiera de estas expresiones de “defecto en su organización” ha supuesto un marco espacio-temporal o escenario que ha permitido o facilitado que la persona(s) física(s) haya(n) podido realizar el delito dentro y gracias a ese “defecto de organización” y, por ello, la persona jurídica responde penalmente en calidad de autora de dicho “defecto”. Si examináramos, bajo el prisma del Derecho penal de las personas físicas, el caso objeto de estudio, tendríamos: la persona física que cuenta o dispone del escenario en el que otra persona física ejecutará un delito, dicho aporte, contribución o ayuda (proveer de un escenario adecuado para la comisión de un delito) efectuado con conocimiento previo, podría configurar una conducta de complicidad (Art. 16 CP) o bien, si hubo concierto, un supuesto de coautoría (Art. 15 N° 3 CP). Sin embargo, a aquel hecho (“defecto de organización”) constitutivo de participación, el legislador penal, tratándose de personas jurídicas, lo ha tipificado como un delito autónomo y que puede serle imputado a título de autoría, con lo cual deja de ser hecho de participación en un delito ajeno y pasa a ser un hecho delictivo independiente y propio de la persona jurídica;

3. Si alguna autoridad individual o colegiada de la persona jurídica instiga a un tercero miembro de ella (por ejemplo, a otra autoridad unipersonal o colegiada, o a un empleado o subordinado que trabaje directamente con ella) a cometer, v.gr., cohecho o receptación, es una(s) persona(s) física(s) que traiciona la política institucional de acatar el orden jurídico vigente. Por lo tanto, su acto de traición o de infidelidad al orden jurídico no puede comprometer a aquella, razón por la cual solo las personas físicas involucradas deberán responder penalmente conforme lo señala el Art. 1° de la Ley N° 20.393. Esto último no implica ni libera en modo alguno que en el proceso penal se investigue y establezca si la persona jurídica aplicó, en tiempo y forma, los mecanismos y procedimientos existentes para prevenir, en términos razonables, la perpetración de los delitos investigados, acreditado lo cual, la entidad quedará exenta de responsabilidad.

¿Puede una persona jurídica ser coautora y/o partícipe en el delito cometido por otra persona jurídica?

Admiten autoría mediata si la persona jurídica de “adelante” presenta alguna deficiencia y la persona jurídica de “atrás” posee dominio social sobre aquella (GÓMEZ TOMILLO)82, o bien se puede admitir complicidad o cooperación necesaria en hipótesis de comisión por omisión imprudente (RODRÍGUEZ RAMOS)83.

A nuestro entender, lo primero que es necesario aclarar es si estamos en presencia de dos personas jurídicas independientes, o bien la empresa de “adelante” es una filial totalmente dependiente de la “casa matriz” o es simplemente un departamento, unidad o área de la empresa de “atrás”. En el primer caso –personas jurídicas independientes–, no es factible una coautoría entre ellas y cada una de ellas responderá por su “déficit de organización” y las personas físicas por el delito perpetrado directa e inmediatamente en interés o provecho de la empresa para la que trabajan. En el segundo caso, solo habría una persona jurídica, razón por la cual no existe un auténtico problema a resolver ya que, si se trata de una filial absolutamente dependiente de su casa matriz, es parte de esta última al igual que si se tratara de un área o departamento de la misma empresa.

Una situación que puede tener lugar y generar duda es: si las empresas operan en un clúster pesquero o en un consorcio inmobiliario y cohechan a funcionarios públicos para beneficios del sector, aunque, no para una empresa determinada, ¿se cumplen las exigencias del Art. 3° de la Ley N° 20.393? La respuesta a dicha interrogante viene dada por la interpretación de las expresiones “directa e inmediatamente” a que se refiere el Art. 3° de la Ley N° 20.393. A nuestro entender, una interpretación posible de las expresiones “directa e inmediatamente” es entenderlas como sinónimas en un afán por parte del legislador de insistir o reiterar una misma idea. De rechazar aquella lectura e intentar buscar un contenido propio para cada una de ellas, personalmente creo que la expresión “directa” podría demandar que el interés o provecho lo sea, inequívocamente, para la persona jurídica, donde la persona natural, autora del delito, es una autoridad interna o un subordinado que trabaja para ella y a quien se ha buscado favorecer, interpretación que se ajusta a lo expresamente establecido por el legislador: “…en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables…”. Bien puede ocurrir que una corporación o empresa pertenezca a un holding multinacional o nacional (dentro del conjunto de empresas exista, v.gr., una cuyo giro sea de vestuario, otra con giro alimenticio y otra con giro turístico). Si el delito lo ha cometido una autoridad interna o subordinado de la empresa de turismo, el hecho delictivo no puede tener como objetivo favorecer a las otras empresas de giro alimenticio o vestuario, interpretación que concuerda con lo dispuesto en el Art. 3° inciso final: “Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero”.

Que el interés o provecho lo sea, directa e inmediatamente, en interés o para el provecho de la persona jurídica, no significa que aquella ventaja o beneficio lo sea, única o exclusivamente, para esta última. En consecuencia, el que el hecho delictivo se haya cometido “directa…en su interés o para su provecho” implica únicamente que lo haya sido para la entidad donde la persona física individual trabaja y, por esto mismo, no es impedimento que la persona natural autora del hecho delictivo pueda lograr para sí un interés o provecho, o bien que pueda beneficiar al mismo tiempo, directa o indirectamente, a otra entidad.

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