Читать книгу: «Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958)», страница 4

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37 Guillermo Varas Contreras, Derecho administrativo, Santiago: Editorial Nascimento, 1949: 382; Rolando Pantoja Bauzá, «La inexplicable ausencia de una justicia administrativa en Chile», Revista de Derecho / Consejo de Defensa del Estado. (Santiago, Chile). N.º 13 (agosto 2005): 27-69. <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2391/16.pdf> (17/03/2013).

38 Véase, por ejemplo, Osvaldo Illanes Benítez, presidente de la Corte Suprema, «Exposición hecha, en conformidad al artículo 102 del Código Orgánico de Tribunales, con motivo de inaugurar el nuevo año judicial», Revista de Derecho (Universidad de Concepción), Año XXXVI, 143 (enero-marzo 1968): 110-31. Dijo el ministro Illanes que «el estado contemporáneo no puede quedar indemne frente a los perjuicios que puede causar a los particulares por los actos de administración», abogando por la pronta creación de dichos tribunales después de 42 años — desde la promulgación de la Constitución de 1925 (p. 113).

39 Véase Eduardo Soto Kloss, «La competencia contencioso-administrativa de los Tribunales Ordinarios de Justicia», Revista Chilena de Derecho, I (N.º 3-4) 1974: 356. Soto Kloss fue abogado integrante del Tribunal Constitucional (1985-2003). Para un análisis de los discursos de los presidentes de la Corte Suprema entre 1967 y 1994; véase Enrique Navarro Beltrán, «La judicatura analizada por los presidentes de la Corte Suprema. Veinticinco años de peticiones incumplidas», Estudios Públicos 54 (otoño, 1994): 242-97. Beltrán informa que «en innumerables oportunidades los presidentes del máximo tribunal han manifestado la necesidad de crear los tribunales contenciosos administrativos destinados a conocer de las controversias que se suscitaren entre la administración y particulares [...] que deberían conocer de todo acto ilegal de la autoridad»: 264.

40 Un caso muy conocido de este tipo es la petición de desafuero del Senador Salvador Allende en 1954, desestimada por la Corte de Apelaciones de Santiago, acusado de haber infringido la Ley de Defensa Permanente de la Democracia. Véase Jorge Mera, Felipe González y Juan Enrique Vargas V., Función judicial, seguridad interior del Estado y orden público: el caso de la «ley de defensa de la democracia», Academia de Humanismo Cristiano, Cuaderno de Trabajo N.º 5, Santiago, julio 1987: 12-16.

41 El decreto con fuerza de ley, según Bernaschina González (1958: 183) es «una orden escrita, general y obligatoria, sobre materias propias de ley, expedida por el Ejecutivo en virtud de una autorización del Congreso, general o particular, esté o no autorizada en forma expresa por la Constitución». Por «vía indirecta» se entiende que «los tribunales ordinarios se pronunciaran sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, en la vía civil de manera tácita al aplicar la norma legal o constitucional pertinente al caso en cuestión, haciendo caso omiso del acto administrativo controvertido si éste no está de acuerdo a derecho, si es anti-jurídico, y en la vía penal al conocer de los delitos que cometieran los funcionarios en el ejercicio de su función pública, es decir los delitos llamados “ministeriales” v. gr. Libro II, títulos V y III del Código Penal, casos en que obviamente deben los tribunales proceder a la “calificación jurídica” del acto que daría origen al tipo criminal incriminado» (Soto Kloss, 1974: 354, nota 15).

42 Véase Soto Kloss (1974): 357, nota 23.

43 Andrés Bello, «Publicidad de los Juicios», El Araucano, 1830, citado en Iván Jaksić, Andrés Bello. La pasión por el orden, Caracas: bid & co. editor, 2007: 316.

44 Desde luego «la ley» no emerge de la nada, sino de las prácticas culturales e institucionales de una sociedad o nación. En el caso de Chile se mantenían vigentes las leyes coloniales y españolas durante décadas después de la independencia y los primeros esfuerzos para «codificar» las leyes se referían más bien a compilaciones de las leyes existentes. Y cuando se promulgó el Código Civil (1857) tenía como fuentes principales Las Siete Partidas (con bases en el derecho romano) y el Código Civil francés. Véase Iván Jaksić, (2007): 281-300.

45 Andrés Bello, «Necesidad de Fundar las Sentencias», El Araucano, 1839, citado en Agustín Squella, «Andrés Bello: Ideas sobre el Orden y la Libertad». Estudios Públicos, 11 (1983): 227-243.

46 Sobre la influencia del positivismo legal y el formalismo en Chile véase Hilbink, (2007) Javier Couso, «The Politics of Judicial Review in Chile in the Era of Democratic Transition: 1990-2002», Democratization, 10 (4) 2003: 70-91.

47 Varios autores identifican a Andrés Bello, autor del Código Civil, como «el primer positivista jurídico latinoamericano». Escribe Enrique Ghershi Silva, profesor de la Universidad de Lima y colaborador de Hernando de Soto en el libro El Otro Sendero (1986), que «la herencia más notable de Bentham y del positivismo inglés en América Latina es Bello. Y la influencia de Bello en América Latina es gigante, por una cosa esencial: hay un divorcio en el Derecho latinoamericano antes de Bello y después de Bello. …Bello introduce por primera vez el concepto positivista en América, en el sistema jurídico latinoamericano…». (El carácter competitivo de las fuentes de derecho»: <http://articulos.ghersi.com/2011/08/el-caracter-competitivo-de-las-fuentes-del-derecho/> (14/03/2013).

48 Para listas incompletas de los perseguidos por el gobierno de Ibáñez véase Germán Urzúa Valenzuela, Historia política de Chile y su evolución electoral: desde 1810 a 1992, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1992: 431-33; Luis Palma Zúñiga, Eliodoro Yáñez Ponce de León: jurisconsulto, político, periodista, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1960: 188-89; Mario Góngora, Ensayo histórico sobre la noción de Estado en Chile en los siglos XIX y XX, Santiago: Editorial Universitaria, 1986, Ediciones la Ciudad, 1981: 76-78 <http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0001540.pdf.> (27/05/2013).

49 Sergio Villalobos, Osvaldo Silva, Fernando Silva, Patricio Estellé, Historia de Chile, Santiago: Editorial Universitaria, 1974: 821.

50 Ibíd., 821-22.

51 Jaime González Colville, «120 años de la Corte de Apelaciones de Talca, 1888-2008», Boletín de la Academia Chilena de la Historia, Año LXXV, N.º 118 (2009): 371-72.

52 Para los detalles del caso, documentos relacionados y su desenlace, véase Brian Loveman y Elizabeth Lira ed., Los actos de la dictadura. Comisión Investigadora, 1931, Santiago: Universidad Alberto Hurtado, LOM. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XXVII, 2006: 259-265; Ernesto Würth Rojas, Ibáñez. Caudillo enigmático, Santiago: Editorial del Pacífico, 1958: 130-33.

53 Al respecto, la Constitución de 1925 estipulaba: «art. 85. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces, sean temporales o perpetuos, solo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada. No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría. En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento, y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros. Anualmente se practicará una calificación de todo el personal del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Para acordar la remoción del personal que goce de inamovilidad y que sea mal calificado, la Corte Suprema requerirá del acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos que adopte la Corte Suprema se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento».

54 Loveman y Lira ed. (2006): 263.

55 Para una detallada relación de los sucesos que afectaron al Poder Judicial por la purga de Ibáñez y su ministro de Justicia Aquiles Vergara entre 1927 y 1931, con especial atención a la Corte de Apelaciones de Talca, véase Jaime González Colville, «120 años…» (2009): 345-90.

56 Armando de Ramón, «La justicia chilena entre 1875 y 1924», Cuadernos de Análisis Jurídico, UDP, 12, serie monografías, (octubre de 1989): 58. Se basa en las biografías de la totalidad de jueces (613) para el período investigado, de los cuales se pudo identificar la filiación política de un poco menos de 20% (113): Cuadro N.º13. Jueces y pertenencia a partidos políticos»: Conservador 31 (27,43%); Liberal 27 (23,90%); Liberal Democrático 28 (24,78%); Nacional 6 (5,31%); Radical 2 1,77%; Demócrata 1 (0,88). Total: 113 (100,00%).

57 Sin embargo, hay historiadores chilenos que parecen compartir la visión de Ibáñez sobre el Poder Judicial antes de 1925: «Así, cuando a partir de 1920 se procuró la renovación del país, pudo verse que la judicatura era un peso que sin duda podía paralizar a un gobierno progresista como el que se inauguró a partir de aquel año. Por este motivo, en el año 1927 el Poder Ejecutivo inició una “depuración” dentro de ella aunque, por desgracia, esta acción se limitó a la salida violenta de algunos elementos considerados corruptos o ineficaces, dejando a otros en sus puestos y sin atacar el fondo del problema, permitiéndose –o tolerándose– la subsistencia de aquella situación por otros largos años». Véase Armando de Ramón, «La justicia…» (octubre de 1989): 9-59. Presentación de Jorge Correa Sutil.

58 De acuerdo al DL 24 del 1927 la Corte Suprema se formaba por 13 miembros. Ibáñez nombró a Alberto Smith Solar (1927-28); Carlos de la Fuente Millán (1927-30); Romilio Burgos Melo (1927-48; presidente, 1938-40);Carlos Novoa Sepúlveda (1927-46, presidente, 1940-43); Gregorio Schepeler Pinochet (1928-54, presidente, 1951-54); Ramiro Herrera Concha (1929-30); Roberto Alonso Villalobos (1929-33); Guillermo Silva Cotapos (1930 -34); Mariano Fontecilla Varas (1930-39); Alfredo Rondanelli Fernández (1930-1948); José Hermosilla Almendros (1931-53). «Evolución de la composición de la Corte Suprema», Corte Suprema, Dirección de Estudio, Análisis y Evaluación, Informe 2, enero, 2009. <www.poderjudicial.cl/.../BibliotecaCorte/INFORME2002> (15/03/2013).

59 Un caso notorio fue el de las proclamas revolucionarias de la Imprenta de la Armada de 1930-31. Los acusados fueron procesados por infracciones al decreto ley 425 sobre abusos de publicidad. El autor reproduce los fallos y los recursos presentados a la Corte Naval y denuncia los abusos de Investigaciones contra los presos políticos. El caso fue conocido por un juzgado naval y luego en segunda instancia por la Corte Naval. El abogado defensor en este caso fue Juan E. Montero. Véase Arturo Olavarría Bravo, Durante la Tiranía. El proceso de las proclamas de la Armada, Santiago: Imprenta La Alianza, 1931.

60 Frühling (1986): 8-9.

61 La figura de delegación de poderes legislativos no existía en la Constitución de 1925. Sin embargo la Corte Suprema «jamás acogió los recursos que solicitaban la inaplicabilidad de los decretos con fuerza de ley y decretos leyes que surgían del escenario creado con el traspaso de la potestad de legislar desde el Poder Legislativo al Ejecutivo. [...] sostenía que el recurso no le permitía llegar hasta analizar la fundamentación misma de la delegación, sino el contenido de la norma» (Silva Cimma 2000: 200). Según Felipe Meléndez Ávila, «hasta antes de la reforma constitucional de 1970, los DFL no se encontraban expresamente contemplados en la Constitución de 1925, conformándose en una verdadera costumbre constitucional. Su origen proviene de la Carta de 1833 bajo la forma del otorgamiento de facultades extraordinarias, pero con las reformas de 1874 se suprimió esa posibilidad, como vimos anteriormente a propósito de las leyes de excepción constitucional. Consecuentemente, la Carta de 1925 no las contempló expresamente, por lo que se generó el problema en torno a su constitucionalidad. Ello debido a que su dictación era contraria a los principios de legalidad y juridicidad, consignados en el artículo 4º de la Constitución, adoleciendo, por tanto, del vicio de nulidad. Sin embargo, terminaron constituyéndose en una práctica política que incluso los tribunales aceptaban como si fuesen verdaderas leyes» («Las prácticas partidistas bajo la Constitución de 1925: la relativización del presidencialismo chileno», Hemiciclo. Revista de Estudios Parlamentarios, 2 (3) Segundo semestre 2010: 6.) La historia moderna de la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo bajo la Constitución de 1925 empieza con el reconocimiento de la fuerza legal de los decretos leyes bajo el primer gobierno de Carlos Ibáñez (la ley 4.113 de 5 de enero de 1927 y la ley 4.156 de 5 de agosto de 1927) que resultaron en más de 400 decretos leyes. Entre 1925 y 1969 se dictaron más de 25 leyes delegatorias. Véase Fernando Saenger G., «Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Jurisprudencia 1980-2003», Estudios Constitucionales (Talca) 1(1) 2003: 401-486; Eduardo Cordero Quinzacara, «La legislación delegada en el derecho chileno y su función constitucional», Estudios Constitucionales (Talca) 8(2), 2010: 49-86.

62 El artículo 44 (13) de la Constitución de 1925 facultaba al Congreso Nacional, por una ley, a restringir la libertad personal y de imprenta, y suspender el derecho de reunión para conservar el régimen constitucional y defender el Estado y la paz interior. La Constitución, a diferencia de la de 1833, no mencionaba explícitamente la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo. No obstante, en la práctica, dichas leyes concedían «facultades extraordinarias» taxativas al Ejecutivo (según las provisiones de cada ley aprobada por el Congreso, para restringir la libertad personal y de imprenta y suspender o restringir el derecho de asociación) por tiempos estipulados en la misma ley, no excediéndose de seis meses. La primera ley de este tipo después de implementada la Constitución de 1925, fue la ley 5.163 de 28 de abril de 1933.

63 Frühling (1986): 3.

64 Caffarena (1957): 21. En el uso común en Chile los «traslados» decretados por el Ejecutivo durante los estados de sitio y facultades extraordinarias son mencionados como «relegación». Sin embargo, la relegación hace referencia a una condena como resultado de una sentencia judicial, creándose cierta confusión cuando no se hace la distinción. Según el Código Penal la relegación consistía en «la traslación del reo a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad». La situación difiere en cuanto un caso es el resultado de una medida administrativa del Ejecutivo y en el otro, de una sanción penal aplicada por los tribunales. En ambos casos la vivienda y la alimentación corrían por cuenta del afectado.

65 Desde la primera Ordenanza del Ejército de 1839 y el Código de Justicia Militar de 1925 (con sus modificaciones, en sus varias versiones entre 1944 y 1973), los civiles eran juzgados con «gran amplitud» por los juzgados militares en Chile, aún en tiempos de paz. Véase Renato Astrosa S., Jurisdicción penal militar. Estudio crítico y comparativo, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1973: 41-42.

66 Astrosa S. (1973): 53-55. La jurisdicción militar se definía en el Código de Justicia Militar.

67 Ibíd., 156-58.

68 La distinción entre delitos contra la seguridad interior del Estado y delitos contra el orden público se estableció en la ley 6.026 de 1937 (12 delitos contra la seguridad interior y 4 contra el orden público). Fue modificada por la ley 8.987 (de Defensa Permanente de la Democracia, 1948) y la ley 12.927 (de Seguridad Interior del Estado, de 1958). La ley de 1958 estipulaba que: «Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial. En todo momento el gobierno retenía bastante flexibilidad en el proceso judicial: El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistir de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso». Durante los estados de excepción, sin embargo, podían operar los tribunales militares de «tiempo de guerra». Por ejemplo, el artículo 35 rezaba: «Declarado el estado de emergencia, y nombrado el Jefe respectivo, cuando haya de operarse contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, que actúen en apoyo de la agresión exterior, se constituirán inmediatamente los Tribunales Militares en tiempo de guerra, establecidos en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar».

69 Mario Duvauchelle Rodríguez. «La justicia naval penal chilena. Una mirada a su evolución histórica», <http://www.revistamarina.cl/revismar/revistas/1998/3/duvauche.pdf; 11-12.> (17/11/2011).

70 Código de Justicia Militar. Edición Oficial. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1949: 22-31.

71 Sobre los procedimientos penales en «tiempo de guerra», véase Código de Justicia Militar (arts. 180-196). Edición Oficial, Editorial Jurídica de Chile, 1949: 48-52.

72 Véase la investigación comparativa sobre el comportamiento de las Cortes Supremas de Argentina y Chile bajo los regímenes excepcionales en Druscilla Scribner, «Courts, Power, and Rights in Argentina and Chile», en Gretchen Helmke y Julio Ríos-Figueroa, Courts in Latin America, Cambridge: Cambridge University Press, 2011: 248-277.

73 Para un resumen histórico constitucional de las leyes de excepción véase a Andrade Geywitz (1971): 264-288. El autor indica (p. 270) que «no existe acuerdo sobre esta calificación [conmoción interior], fundamental para la declaración del estado de sitio».

74 Es de notar que cuando González Videla asumió como presidente, cinco de los trece ministros de la Corte Suprema habían sido nombrados durante la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo (1927-1931), cuatro por Arturo Alessandri (1932-1938); uno por Pedro Aguirre Cerda (1939-1941); dos por Juan Antonio Ríos (1942-1946), y uno (Miguel Aylwin Gajardo) por el vicepresidente Alfredo Duhalde (1946). González Videla (1946-1952) nombraría a siete ministros de la Corte durante su presidencia, dos de los cuales seguirían en la Corte cuando asumió Eduardo Frei Montalva (1964-1970).

75 Sobre la expansión del uso e interpretación de «zona de emergencia» véase Bravo Michell y Sharim Paz (1958); Daniel Schweitzer, Acusación constitucional, regímenes de emergencia y otros estudios jurídicos, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1972. Bravo y Sharim Paz argumentan que «esta institución en la práctica ha sido empleada casi exclusivamente para reprimir los movimientos sindicales» (nota 29, p. 52).

76 Véase Bravo Michel y Sharim Paz (1958): 40-64; Schweitzer (1972): 127-166. La «calamidad pública» se incorporaría en el artículo 40 (4) de la Constitución de 1980.

77 El senador Aniceto Rodríguez (P. Socialista) denunció en el Senado que el intendente de Valdivia decretó inconstitucionalmente «estado de sitio» para la provincia «en que establece la ley marcial, hace funcionar tribunales militares y pone en vigencia el toque de queda», quedando la ciudad a cargo del comandante de la 4ª División de Ejército. Senado 3ª Sesión Ordinaria, 31 mayo, 1960: 57.

78 Decreto Supremo, Ministerio de Defensa, 15 noviembre, 1965; decreto Supremo 244, Ministerio de Defensa, 20 noviembre, 1969. El 8 de marzo de 1966 el gobierno de Frei Montalva dictó la reanudación de faenas, para los minerales de Potrerillos, El Salvador y Barquito, medida que, el 11 de marzo, tendría como consecuencia la llamada «masacre de El Salvador», que se trata en el tomo II de esta investigación. Véase Jorge Mera, Felipe González y Juan Enrique Vargas V., Los regímenes de excepción en Chile durante el periodo 1925-1973 (separata), Santiago: Academia de Humanismo Cristiano, Julio 1987: 53-54; Arturo Olavarría Bravo, Chile bajo la Democracia Cristiana, segundo año, Santiago: Editorial Nascimento, 1966: 161-62.

79 Jorge Mera F., Felipe González M., Juan Enrique Vargas V., «La seguridad interior del Estado y derechos humanos 1958-1973», Santiago: Programa de Derechos Humanos, Academia de Humanismo Cristiano, Cuaderno de Trabajo N.º 8, s.f.

80 La «Lei de Organización y Atribuciones de los Tribunales» de 1875, modificada por el Código Orgánico de Tribunales, entró en vigencia el 9 de Julio de 1943. El artículo 4 de la ley de 1875 rezaba: «Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos i en jeneral ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes [arts. 1-3]». Véase Felipe González Morales, Jorge Mera Figueroa y Juan Enrique Vargas Viancos, Protección democrática de la seguridad del Estado: estados de excepción y derecho penal político, Santiago: Universidad Academia de Humanismo Cristiano, 1991: 114-116; Ley de seguridad interior del Estado y derechos humanos 1958-1973, Santiago: Academia de Humanismo Cristiano, s.f.: 47.

81 Sentencia de 13 de septiembre de 1932, citado en Bernaschina González (1958): 186-87. El autor explica los procedimientos y tramitación del recurso de inaplicabilidad, según el auto acordado de 22 de marzo de 1932: 590-92.

82 Ibíd., 187. Para un resumen de los debates sobre la extensión de los recursos de inaplicabilidad (solo en casos particulares versus una versión más parecida a «judicial review» (la revisión judicial) en los Estados Unidos y también la importante acusación constitucional contra los ministros de la Corte Suprema en 1933 que, con su rechazo, deja vigente aunque «inconstitucionales» los decretos leyes de 1924-1933, véase: Saenger G. (2003); Fernando Muñoz León, «Notas sobre la historia constitucional de Chile: Génesis y evolución entre 1810 y 1970», en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20051/pr/pr13.pdf> (23/11/2011).

83 Faúndez 2007: 132.

84 Patricio Aylwin A., en Caffarena de Jiles (1957): 19-20.

85 Para evitar la posible intervención del Poder Judicial en la determinación de la constitucionalidad de los regímenes de excepción, la Constitución de 1980, en su versión original, rezaría: «El recurso de protección no procederá en los estados de excepción respecto de los actos de autoridad adoptados con sujeción a la Constitución y a la ley que afecten a los derechos y garantías constitucionales que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades» (art. 41, 3). El artículo único, inciso N.º 20 de la ley 18.825, D.O.19/08/89 remplazó el inciso tres por conceptos un poco menos restrictivos respecto de las atribuciones judiciales: «Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de los que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos» (art.41. 3). Véase Emilio Pfeiffer Urquiaga, «Estados de excepción constitucional y reforma constitucional», Ius et Praxis (Universidad de Talca) 8(1) 2002: 223-250.

86 Ejemplos de las dos tendencias respecto de las interpretaciones de la libertad de expresión y opinión, conflictos de trabajo, sobre libertad personal, y el sufragio relativo a la ley 8.987 (Ley de Defensa Permanente de la Democracia, 1948) se encuentran en Jorge Mera F., Felipe González y Juan Enrique Vargas V. «Función Judicial … (1987).. Volveremos sobre estos casos en los capítulos 7 y 8.

87 Bernardino Bravo Lira, Régimen de gobierno y partidos políticos en Chile 1924-1973, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1986: 182-83.

88 Mateo Gallardo Silva. Intima complacencia: los juristas en Chile y el golpe militar de 1973: antecedentes y testimonios, Santiago: FRASIS, 2003.

89 Para un intento de caracterizar la cambiante relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, véase Roberto Cerón y Felipe Peroti, «La relación institucional del Presidente y la Judicatura en el período 1920-1973: Crisis y estabilidad», Derecho y Humanidades (Universidad de Chile), N.º 15, 2009: 137–155. <http://www.derechoyhumanidades.uchile.cl/index.php/RDH/article/viewFile/16045/16556> (24/03/2013).

90 La Tercera, 22 octubre, 2011.En:<http://latercera.com/noticia/portada/2011/10/653-400469-9-juica-responde-a-ministro-de-justicia-los-jueces-estan-para-respetar-el-estado.shtml>. Véase también «21 Octubre 2011: Presidente Juica responde a ministro de Justicia: Los jueces están para respetar el estado de derecho». <http: //www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_txtnews.php?cod=3407> (14/01/2012).

91 Para diversas interpretaciones de la «independencia» de los jueces en casos particulares y diversos conceptos de la independencia del Poder Judicial en relación a los otros Poderes del Estado, grupos de interés, partidos políticos y poderes fácticos, véase María Luz Hiriart García, La independencia del Poder Judicial, Santiago: Editorial Universitaria, 1967; Germán Burgos Silva, «¿Qué se entiende hoy por independencia judicial? Algunos elementos conceptuales», en Germán Burgos Silva, ed. Independencia Judicial en América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo?, Bogotá: Ediciones Ántropos, 2003, 7-42; J. Deschenes y S. Shetreet, eds., Judicial Independence, Amsterdam: Martinus Nijhoff, 1985; Andrés Bordalí Salamanca, «Independencia y responsabilidad de los jueces», Revista de Derecho (Universidad Austral de Chile) XIV (julio 2003): 159-174; La independencia Judicial en el derecho chileno, Santiago: C y C Impresores, 2010; Fernando Atria, «Jurisdicción e independencia Judicial: El poder judicial como nulo», Revista de Estudios de la Justicia, 5 (2004): 119-141; Juan Enrique Vargas Viancos y Mauricio Duce Julio, «Informe sobre independencia judicial en Chile» (junio 2000) <http://www.archivochile.com/Poder_Dominante/pod_publi_just/sobre/PDdocsobrepodjudi0008.pdf>. (23/03/2013).

92 Para una interpretación del significado y las dimensiones de la «independencia» del Poder Judicial, véase Jorge Correa Sutil, «The Judiciary and the Political System in Chile: The Dilemmas of Judicial Independence During the Transition to Democracy», in Irwin P. Stotzky, ed. Transition to Democracy in Latin America: The Role of the Judiciary, Boulder, CO: Westview Press, 1993: 89-106.

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