Читать книгу: «Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958)», страница 3

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El fiscal militar investigaba e interrogaba a los «presuntos delincuentes»; el comandante en jefe, asesorado por su auditor, tomaba conocimiento del sumario y, si no estimara procedente el sobreseimiento, dictaba un auto fundado y ordenaba la convocatoria de un consejo de guerra que juzgara a los inculpados. Es decir, en «tiempo de guerra», entendido como declaración de estado de sitio u otro régimen de excepción, o como zona de emergencia, operaba la jurisdicción militar para «controlar» y enjuiciar a disidentes políticos, huelguistas, y «subversivos» de toda estirpe. En los capítulos que siguen los resultados de este aspecto del sistema judicial serán considerados en varios de los casos analizados en el libro.

No hubo gobierno en Chile entre 1932 y 1958 que no declarara uno que otro estado de excepción o ejerciera facultades especiales concedidas por el Congreso y, en algunos períodos, por ejemplo de 1946 a 1958, los estados de excepción dejaron de ser excepcionales72. No hubo una definición explícita de lo que se entendía por «conmoción interior» ni tampoco sobre las condiciones que constituían una amenaza al «orden público» y a la seguridad interior del Estado. Los gobiernos de turno decidieron, a su manera, cuándo y cómo imponer los distintos regímenes de excepción, sin que la Corte Suprema limitara estos «actos de autoridad»73. Hubo, a veces, resistencias en el Congreso para extender las facultades extraordinarias al Ejecutivo o aceptar la declaración de estado de sitio, pero este desenlace no era la regla sino la excepción. Por otra parte, la aplicación de leyes de seguridad interior del Estado y la censura (ley de Abusos de Publicidad) era facultad del Ejecutivo.

El presidente Arturo Alessandri (1932-1938) gobernó recurriendo a las facultades extraordinarias en varias oportunidades. Pocos años después, Gabriel González Videla (1946-1952) gobernó casi la mitad de su período bajo regímenes de excepción (mediante cinco leyes de facultades extraordinarias, sumándose la ley 8.987, de Defensa Permanente de la Democracia)74. El presidente Carlos Ibáñez del Campo (1952-1958) decretó estado de sitio cinco veces entre 1952 y 1957, además de la declaración de «zona de emergencia» en varias ocasiones, aplicando la ley 7.200 (art. 23), que entregaba la administración territorial a [militares] las fuerzas armadas (jefes de zona)75.

Durante la presidencia de Jorge Alessandri (1958-1964) se sumaría al abanico de regímenes de excepción uno nuevo, que se denominaba de «calamidad pública» (agregado como artículo 31 de la ley 12.927, con la ley 13.959 de 4 de julio de 1960)76. El Congreso le había concedido a Alessandri facultades extraordinarias para reorganizar la administración pública (ley 13.305, título VIII, 6 de abril de 1959). Por razones obvias, Alessandri declaró zona de emergencia para enfrentar el desastroso terremoto y maremoto de 1960. Por su parte, el intendente de Valdivia decretó el estado de sitio, inconstitucionalmente, imponiendo la ley marcial77.

El presidente Eduardo Frei Montalva (1964-1970), enfrentando al Tacnazo del 21 de octubre de 1969, debió recurrir a las medidas de excepción, decretando estado de sitio. Previamente había decretado un «estado de emergencia» para enfrentar la huelga ilegal de la Gran Minería de Cobre en noviembre de 1965 y de nuevo en 1966 en Antofagasta y Atacama, y decretaría otro «estado de emergencia», debido al «clima de inseguridad y alarma creados para alterar el orden institucional, lo que constituye calamidad pública», en noviembre de 196978.

Por otra parte, algunas leyes habían otorgado atribuciones especiales al Poder Judicial que tenían amplias implicaciones políticas. Entre ellas, el decreto ley 425 sobre Abusos de Publicidad de 20 de marzo de 1925 (Diario Oficial 14.136 de 26, marzo, 1925). En ese decreto se establecieron diversos delitos: en el título III «De los delitos cometidos por medio de la imprenta u otra forma de publicación»; en el Título I, los artículos 12 a 16 se refieren a la provocación de delitos. El título II (art. 17) se refiere a las noticias falsas o no autorizadas; el título III. art. 18 se refiere a los delitos contra las buenas costumbres; el título IV en los arts. 19-22, se refiere a los delitos contra las personas (injuria, calumnia, desacato contra la autoridad, publicación, divulgación maliciosa de hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos o calumniosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos en la familia...). En el título V, los arts. 23-24 se refieren a los delitos contra los Jefes del Estado o agentes diplomáticos extranjeros y en el título VI, en los arts. 25-31 se refiere a las publicaciones prohibidas y los casos de inmunidad. Es decir, la ley define delitos y establece las atribuciones del Poder Judicial respecto de un ámbito político especialmente sensible que tiene relación con la libertad de expresión.

La Constitución también estableció el Tribunal Calificador de Elecciones que, aunque ejercía jurisdicción, no era parte del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones (5 personas, elegidas por sorteo) serían seleccionadas: uno entre individuos que hubieran desempeñado los cargos de presidentes o vicepresidentes de la Cámara de Diputados; uno entre individuos que hubieran desempeñado los cargos de presidentes o vicepresidentes del Senado; uno entre individuos que desempeñaran los cargos de ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebraba sus sesiones el Congreso y dos entre individuos que desempeñaran los cargos de ministros de la Corte Suprema. Los tres miembros del Poder Judicial constituían la mayoría en el tribunal especializado que debía calificar todas las elecciones (art. 79).

La judicatura chilena ejercía funciones esenciales en relación con el sistema electoral. La ley 9.334, de Elecciones, de 1949 estableció provisiones amplias contra el cohecho (arts. 138-140) y sobre reclamaciones electorales. El Poder Judicial debía dirimir las reclamaciones de nulidad en la organización y los procedimientos de las mesas receptoras o colegios electorales, en el escrutinio parcial de cada sección o en las que practicaren los Colegios Escrutadores (art. 98) y debía resolver en relación con los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, respondiendo ante el director del Registro Electoral, «quien tomará las medidas necesarias para conseguir su pronta remisión, y dará cuenta al presidente de la Corte Suprema» (art. 99). También debía pronunciarse sobre los desórdenes. Sería el juez de crimen el que debía tomar conocimiento de las actuaciones de los perturbadores del orden en el proceso electoral (art. 128). El Tribunal Calificador de Elecciones (Constitución de 1925, art. 79), conocía las reclamaciones electorales, determinaba en última instancia la inscripción (o no) de los partidos políticos, y calificaba las elecciones de senadores y diputados.

Dicho de otra manera, institucionalmente, los miembros del Poder Judicial estaban ligados a los actos electorales como «árbitros» de las contiendas que surgieran sobre los resultados de las elecciones. Inclusive, tenían autoridad para definir qué grupos o sectores eran legítimos «dueños» de los nombres de los partidos políticos (como se ilustra en los capítulos que siguen) y la pérdida (o no) del derecho de sufragio de los ciudadanos, un derecho básico en una democracia.

En 1948, la ley 8.987 de Defensa Permanente de la Democracia estableció, al igual que la Ley de Seguridad Interior del Estado (ley 6.026, 1937), que la jurisdicción para los procesos penales contra civiles por delitos contra el orden público y la seguridad interior del Estado, en primera instancia, correspondían a un ministro de la Corte de Apelaciones. La segunda instancia era el pleno de la Corte con excepción de ese ministro. Esta ley asignó al Poder Judicial funciones netamente político–represivas como parte de su jurisdicción, en nombre de la defensa de la democracia, que incluían desde la sanción de huelgas ilegales y la propaganda «comunista» hasta «la existencia, organización, acción y propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, del Partido Comunista, y, en general, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la República de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país [...]. Las asociaciones ilícitas a que se refieren los incisos anteriores importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse» (art. 1).

Al Poder Judicial, según esta legislación que estuvo vigente entre 1948 y 1958, correspondía sancionar a los grupos o personas que «por doctrina o de hecho» aspiraban a imponer un régimen opuesto a la «democracia». Aun cuando la ley 12.927 de Seguridad Interior del Estado (1958) eliminaba «algunas regulaciones notoriamente aberrantes» de la ley 8.987, hubo una importante continuidad, sobre todo en relación con las funciones judiciales con relación a la protección del «orden público» y «seguridad interior del Estado»79.

Una vez más, no sin excepciones, el Poder Judicial prescindía de ejercer las atribuciones constitucionales que le otorgaba la Carta de 1925 para defender la libertad ciudadana frente a los actos represivos del Ejecutivo. La Corte adoptó una interpretación casi literal del principio de separación de poderes, reforzada por un Código Orgánico de Tribunales que ordenaba «no mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos» (art. 4)80.

Desde la década de 1930, la Corte Suprema resolvió que no le estaba «permitido pronunciarse sobre si la delegación de las facultades legislativas excede o no a las facultades asignadas por la Constitución al Congreso Nacional [...] en general la arbitrariedad inevitable de los poderes atribuidos a los cuerpos superiores del Estado solo se limita por simples doctrinas que inspiran la razón y buen sentido público ante la necesidad de mantener un equilibrio entre los distintos organismos constitucionales»81.

Asimismo, en 1933 la Corte declaró: «No está dentro de las facultades de la Corte Suprema, en los recursos de inaplicabilidad decidir ni aun en casos determinados, si el Poder Legislativo ha podido delegar sus funciones, como lo hizo por medio de la ley 4.945, que fue cumplida por quien no es tribunal de justicia, dictando decretos con fuerza de ley»82. En la práctica, la investigación del profesor Julio Faúndez refiere que entre 1925 y 1946 la Corte Suprema rechazó casi el 90 por ciento de los recursos de inaplicabilidad y que esta tendencia seguía hasta 197383.

Esta tendencia se mantuvo, a pesar de la doctrina en contrario, expresada elegantemente por Patricio Aylwin en la presentación de un libro de Elena Caffarena de Jiles en 1957:

La regla que prohíbe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los otros Poderes Públicos, contenida en una ley y no en la Constitución Política, no es absoluta. Esa regla admite excepciones y una de éstas es, precisamente, la que tiene lugar con respecto a los actos que privan a una persona de su libertad personal. Aunque provengan de una autoridad administrativa en ejercicio de atribuciones otorgadas por la ley, estos actos, en cuanto atentan contra la libertad personal, son susceptibles del recurso de amparo ante los Tribunales Ordinarios competentes, puesto que la propia Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal han establecido y regulado este recurso contra todo acto que importe privación de esa libertad. Es lo que han resuelto acertadamente nuestros tribunales respecto a la internación de una persona en un manicomio ordenado por la autoridad sanitaria. No se ve por qué razón haya de procederse de un modo diferente tratándose de atentados contra la libertad personal provenientes de otras autoridades84.

A pesar de la tendencia dominante al interior del Poder Judicial, contraria a la opinión de Aylwin, existieron durante casi todo el período investigado, algunos jueces y ministros que entendían su función profesional y judicial de otra manera, insistiendo en la importancia de las libertades y garantías ciudadanas frente a las medidas represivas, las leyes de emergencia y al concepto cada vez más amplio y expansivo de seguridad interior del Estado85. A veces, esta defensa de la libertad, aunque relativa, dependía de interpretaciones «lingüísticas» rebuscadas o estrechas en la tipificación de los delitos, avaladas hasta por el Diccionario de la Real Academia. En la mayoría de los casos, el mismo proceder derivó en sentencias que confirmaron las medidas represivas del Ejecutivo86. Bernardino Bravo Lira, en su historia de los regímenes de gobierno en Chile entre 1924 y 1973, indica que, aunque la Judicatura había comenzado a sobreponerse al positivismo legal, «la auto inhibición de la Judicatura chilena es todavía [en 1986] bien notoria»87. No obstante la inhibición descrita en relación con los casos de «actos de autoridad», la judicatura frecuentemente dictaba sentencias contrarias a los deseos del Ejecutivo en procesos respecto de censura, desafueros de parlamentarios y ministros del Estado, instancias de supuestas injurias y desacato, y conflictos laborales, entre otros.

De hecho, como bastión constitucional del régimen existente, el Poder Judicial resistió en su mayoría la transición a un régimen jurídico y político socialista, tanto en 1932 como en 1973. Sin embargo, como se verá en el segundo tomo, el golpe de Estado de 1973 fue un desenlace que no alteró formalmente al Poder Judicial. La Corte Suprema expresó su «íntima complacencia» y apoyo incondicional a la Junta militar ante el cambio político, justificado inicialmente como la restauración del orden constitucional88. Sin embargo, este apoyo irrestricto, principalmente en los tres primeros años, tuvo como consecuencia la indefensión de miles de chilenos que recurrieron a los tribunales para proteger sus vidas y reclamar sus derechos y propiedades. El Poder Judicial tuvo una actuación de autolimitación que, aunque se inscribía en su propia tradición declarada como apolítica e independiente y lo definía como ajeno a la política y al ejercicio del poder, en la práctica implicó la desprotección legal de miles de chilenos y del mismo régimen democrático.

La idea de la no involucración del Poder Judicial en la política cotidiana y la disputa práctica de su independencia no parece ser un asunto del pasado89. Una vez más, en 2011, el presidente de la Corte Suprema, Milton Juica, tendría que esclarecer públicamente los alcances de esa independencia, ya que el ministro de Justicia había declarado que los jueces debían defender los intereses superiores del Estado y que se examinaría su comportamiento a través de sus fallos como parte de los antecedentes que se analizarían para cursar sus nombramientos a los tribunales superiores. El ministro Juica se preguntó si las acciones penales «dirigidas o patrocinadas por el Ministerio del Interior o las intendencias y esos son órganos del Estado ¿son esos los intereses superiores o de una de las partes?». Agregó que «los jueces naturalmente están para respetar el estado de Derecho, respetar la institucionalidad, creer y proteger los derechos y garantías de los justiciables y por tanto eso lo tienen que hacer con una absoluta independencia. Y la absoluta independencia pasa porque los poderes del Estado no intervengan en esas materias tan importantes para la sociedad chilena». El ministro Juica concluyó: «Vamos a respetar hasta el último momento la independencia de los jueces»90.

Pero ¿qué se entiende en este contexto por la independencia de los jueces?91 Y, desde 1925, ¿cómo se ha entendido esta independencia de la judicatura?92 ¿Es posible confirmar empíricamente que el Poder Judicial ha sido «independiente» en el ejercicio de sus funciones, así como también de la política cotidiana, las contiendas electorales y las luchas ideológicas desde 1925? En los capítulos que siguen ofrecemos al lector algunas respuestas a estas preguntas mediante el análisis de los procesos judiciales llevados a cabo en tiempos de conflicto político entre 1925 y 1958.

10 Constitución Política de la República de Chile, 1925, art. 39 (1-3). Por la ley 7.727 de reforma constitucional de 23 de noviembre de 1943, se modificó el inciso 3 del art. 39, dándole más atribuciones a la Contraloría pero manteniendo la posibilidad de acusación constitucional de «los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes».

11 Para los procedimientos de las acusaciones constitucionales véase Carlos Andrade Geywitz, Elementos de Derecho Constitucional chileno, 2ª ed. Santiago: Editorial Jurídica, 1971: 360-365.

12 Enrique Evans de la Cuadra, Relación de la Constitución Política de la República de Chile, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1974: 152.

13 En 1876 fue promulgada la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (15 octubre, 1875). Esta ley fue modificada varias veces hasta la ley 7.421 (1943), Código Orgánico de Tribunales. Véase Lei orgánica de Tribunales. La lei de organización y atribuciones de los tribunales de Chile. Antecedentes, concordancia, i aplicación práctica de sus disposiciones por Manuel E. Ballesteros, Santiago: Imprenta Nacional, 1890; Carlos Risopatrón, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, y comentarios ordenados con el objeto de hacer más fácil su estudio, Santiago: Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1900. art. 105, Constitución de 1833; art. 81 de la Constitución de 1925.

14 Art. 11, 1875; art. 12, 1943. El Código Orgánico establecía también los escalafones de la carrera judicial, incluyendo a los ministros, jueces, fiscales, relatores, secretarios, defensores públicos (escalafón primario) y los notarios, conservadores, archiveros, procuradores de número, receptores y «personal subalterno».

15 Art. 10, 1875; art. 11, 1943.

16 Constitución Política de 1925, artículo 83. Una historia sintética de la Corte Suprema se encuentra en Bernardino Bravo Lira, «La Corte Suprema de Chile, 1823-2003, Cuatro caras en 180 años», Revista Chilena de Derecho, 30 (3), 2003: 535-547.

17 Los fiscales son «funcionarios judiciales que representan el interés general de la sociedad ante los Tribunales Superiores de Justicia» (Andrade Geywitz, 1971: 620).

18 Para breves descripciones de las carreras de los jueces y ministros mencionados en el texto véase Armando de Ramón, ed. Biografías de chilenos, 1876-1973: miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 1999-2003: v. 1. Letras A-C. v. 2. Letras D-K; v. 3. L-Q; v. 4. R-Z; Bernardino Bravo Lira, Anales de la Judicatura Chilena. Ministros y fiscales de los tribunales superiores de Justicia 1609- 2010. Santiago: Corte Suprema, 2011.

19 Históricamente hubo muy pocas mujeres en los tribunales superiores de justicia y solo en el año 2001 juró la ministra María Antonia Morales, como la primera mujer integrante de la Corte Suprema. En la misma ceremonia, juró como fiscal de la Corte Suprema la magistrada Mónica Maldonado. <http://www.emol.com/noticias/nacional/2001/11/05/70397/historico-juramento-de-mujeres-en-corte-suprema.html> (31/05/2013). De acuerdo a Nancy de la Fuente ( «Situación y desempeño de la jueza en Chile», en Tirza Rivera Bustamante, ed. Las juezas en Centro América y Panamá. Un enfoque ampliado con los casos de Chile y Estados Unidos, San José, Costa Rica, 1991: 94): «El ingreso de la primera mujer al Poder Judicial, doña Claudina Acuña Montenegro, ocurre el año 1923 en el cargo de Secretaria de Juzgado, siendo ella misma nombrada como la primera jueza en el Juzgado de Letras de Curicó, en el año de 1936 [...]. Desde el año de 1939, la incorporación ha sido paulatina produciéndose un aumento significativo solo en la década del 70». Véase también Lidia Casas Becerra, con la asistencia de Carla Leiva García y Juan Pablo González Jansana, «La mujer en el Poder Judicial», Santiago (marzo, 2007) <http://www.equidad.scjn.gob.mx/IMG/pdf/Mujer_y_Poder_Judicial.pdf> (06/06/2013).

20 Véase Eduardo Munita, Estudio crítico del recurso de queja, Santiago: Editorial Jurídica, 1955.

21 Como se ve en las Actas Oficiales de las Sesiones celebradas por la Comisión y Subcomisiones encargadas del estudio del Proyecto de Nueva Constitución Política de la República, Ministerio del Interior, Santiago: Imprenta Universitaria, 1925. <http://biblio.uchile.cl/client/en_US/sisib/search/detailnonmodal;jsessionid=5BCC54EC477BDBE3A3B37B97BB6E8664?qu=Reformas+constitucionales&d=ent%3A%2F%2FSD_ILS%2F139%2FSD_ILS%3A139061~~0~1&ic=true&ps=300 (31/05/2013)>: Carlos Fernández Peña: «Yo quiero manifestar también que no debemos dejar ningún poder tiránico: creo que aun la Corte Suprema, por ejemplo, debe regular la constitucionalidad de las leyes; el Poder Ejecutivo debe también estar regulado» (p. 36); Romualdo Silva Cortés observa que «convendría agregar que el Tribunal conocería también de las reclamaciones que se hicieran contra disposiciones legales contrarias a la Constitución, ya que la indicación de S. E. se refiere solamente al caso especial de que el Tribunal conozca en un juicio determinado» (p. 81); Francisco Vidal Garcés: «Hay que tener presente también que parece que ya están todos de acuerdo en que se dé a la Corte Suprema la facultad de revisar las leyes para determinar su constitucionalidad. Pues bien, si como ha dicho muy bien el señor Barros Borgoño, ésta va a ser la ley de las leyes, cualesquiera de las leyes que en el futuro se dicten, podrán ser también declaradas inconstitucionales por la Excma. Corte Suprema, si van en contra de los principios establecidos en la Carta Fundamental. Y así desaparece el temor de que más tarde se dicten leyes que no respeten la barrera que en esta materia va a establecer la Constitución» (p.117).Guillermo Edwards Matte: «El señor Edwards dice [...] Ese concepto tendía a buscar una frontera a la acción de la ley. Espera que esa frontera quede más o menos clara en los términos de la indicación y que ella proporcionará los elementos de derecho que sean necesarios para que la Corte Suprema, en su oportunidad, pueda determinar si una ley dictada por el Poder Legislativo se ajusta o no a las disposiciones de la Carta Fundamental» (p. 124). El presidente Arturo Alessandri se oponía al «control abstracto» mediante la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas por el Congreso: Arturo Alessandri: «S. E. acepta en principio ese punto de vista, pero advierte que hay modalidades que estudiar y tener presente en esta cuestión. Así habría que precisar si la Corte Suprema o el Tribunal que se creara deben o no tener el derecho de declarar en general o en cada caso particular, la inconstitucionalidad de una ley o de un acto; en el primer caso habría un grave peligro, porque se constituiría el Tribunal en Poder Legislativo» (p. 81).

22 Art. 86, Constitución de 1925. Véase «Auto Acordado de la Corte Suprema de 22 de Marzo de 1932, sobre sustanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes», reproducido en Mario Bernaschina González, Constitución Política y leyes complementarias, 2ª ed., Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958: 591.

23 Véase Lautaro Ríos Álvarez «El control correctivo de constitucionalidad de la ley», Hemiciclo. Revista de Estudios Parlamentarios, Año 2, Número 3, Segundo semestre, 2010: 113-125.

24 El recurso de casación en el fondo era autorizado cuando se alegaba la aplicación errónea de la ley penal, en las condiciones estipuladas en el Código de Procedimiento Penal. Algunas enmiendas al Código de Procedimiento Penal y al Código Orgánico de Tribunales en la ley 7.836 de 1944 permitió que la Corte Suprema ampliara el uso del recurso de queja, transformándolo, en la práctica, en una forma de casación, haciéndolo la principal área de actividad de la Corte a mediados de la década de 1950. Véase Julio Faúndez, Democratización, desarrollo y legalidad. Chile, 1831-1973, Santiago: Universidad Diego Portales, 2011: 160-63.

25 Véase Andrés Bordalí Salamanca, «Organización judicial en el derecho chileno: un poder fragmentado», Revista Chilena de Derecho, 36 (2) (agosto, 2009): 215 – 244 <http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372009000200002&script=sci_arttext> (06/03/2013).

26 Véase Hugo Frühling, «Poder Judicial y política en Chile», El Ferrocarril. Santiago N.º 7, noviembre, 1986: 3-7.

27 Bernaschina González (1958): 589; «Con fondo. 13 diciembre 1946: Sanhueza-Olavarría». Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XL IV [45], sec. 1ª, 1947: 91- 92.

28 Para una discusión de las doctrinas judiciales al respecto véase Clodomiro Bravo Michell y Nissim Sharim Paz, Restricciones a las libertades públicas, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958:177-196.

29 Véase Enrique Silva Cimma, Derecho Administrativo chileno y comparado, 2 tomos, Santiago: Editorial Jurídica, 1968, 1969; Héctor Humeres, «Reanudación de faenas en ciertos conflictos colectivos», en Antonio Oneto, ed., Tratado general sobre reanudación de faenas, Santiago: Ediciones Revista Técnica del Trabajo y Previsión Social, 1971: 209-211.

30 Por ejemplo, los Tribunales de Aduana, Tribunales del Trabajo, Tribunales de Menores, Tribunales Agrarios (con la reforma agraria de 1967) etc., no se mencionan en la Constitución sino que se creaban por ley. Desde 2005-2006, los nuevos Tribunales Laborales y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, de acuerdo con la ley 20.087 publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero del 2006, forman parte del Poder Judicial y tienen la estructura, organización y competencia que la propia ley establece, rigiéndose en lo no previsto en ella, por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

31 Luis Agüero, «Sobre la improcedencia del Recurso de Queja con que se pretende invalidar las sentencias definitivas de las Cortes de Trabajo», Revista de Derecho y Jurisprudencia, 46 (1948): 50-56; Francisco Walker, Esquema del derecho del trabajo y de la seguridad social en Chile, Santiago: Editorial Jurídica, 1965: 123; Faúndez (2007): 136-37.

32 Véase Lisa Hilbink, Judges beyond Politics in Democracy and Dictatorship: Lessons from Chile, New York: Cambridge University Press, 2007: 63-71; Hugo Frühling, «Law in Society: Social Transformation and the Crisis of Law in Chile, 1830-1970». Ph.D. diss. Harvard University School of Law, 1993.

33 Julio Faúndez, Democratización… (2011): 160-63. (En inglés, Democratization, Development and Legality: Chile, 1831-1973, New York: Palgrave, 2007).

34 Como lo explica Alfredo Pfeiffer Richter, «[...] la Constitución Política de 1925 [...] contemplaba la existencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, como nunca se dictó la ley correspondiente que los organizara y reglamentara, esas normas constitucionales pasaron a ser constitutivas solo de buenas intenciones. Los afectados por un conflicto de esta especie recurrían a los tribunales ordinarios y por regla general éstos se declaraban incompetentes para conocer de la materia». (Derecho Procesal, 32 en <http://www.scribd.com/doc/56552940/Apuntes-de-Derecho-Procesal-III-Texto-Alfredo-Pfeiffer-Parte-I> (2/12/2011). En la práctica esta doctrina dejó sin amparo a los ciudadanos afectados por medidas administrativas por la falta de instancias concretas donde se podía litigar la legalidad y legitimidad de los actos administrativos que se consideraren «actos de autoridad». Este vacío –la ausencia de la posibilidad de revisión judicial de actos administrativos– sería convertido en un importante instrumento de gobierno y fuente de conflicto político entre 1970 y 1973.

35 El sistema político chileno, desde 1927, contaba también con una institución única, la Contraloría General de la República, que se convirtió, en 1943, en un órgano constitucional, con amplia autoridad para revisar, rechazar o aprobar los decretos con fuerza de ley, decretos supremos y regulaciones emitidas por instancias del Ejecutivo; para confirmar que sus contenidos concordaran con la delegación de facultades extraordinarias por parte del Congreso al Ejecutivo. Gradualmente el alcance de la actuación de la Contraloría se expandía, configurando de hecho, un límite «extra-judicial» al Poder Ejecutivo no contemplado expresamente por los constituyentes de 1925. Sin embargo, en esta investigación no analizamos la actuación de la Contraloría, sino solo cuando influyera, en momentos de crisis, sobre la aplicación de leyes de seguridad interior del Estado y casos relacionados, y bajo regímenes de excepción.

36 La responsabilidad extracontractual del Estado no es un tema prioritario de nuestra investigación, aunque tiene bastante importancia en relación a las reparaciones por violaciones a los derechos humanos. Ha sido campo de investigación, principalmente, de los expertos en Derecho Administrativo. En la práctica, las doctrinas jurídicas sobre la competencia de los tribunales para determinar la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por sus agentes variaron desde 1925 hasta 1980. De acuerdo al profesor Hugo Rojas (comunicación a los autores), hasta 1938 los tribunales se declaran competentes y determinan la responsabilidad extracontractual del Estado, pero sin invocar las normas del Código Civil sobre indemnización de perjuicio. Entre 1938 y 1965, los tribunales distinguen entre actos de autoridad y actos de gestión (El Estado solo responde cuando el funcionario realiza actos de gestión, no de autoridad). Esta distinción fue desarrollada por la jurisprudencia francesa (aunque después fue superada). Después de 1965, los tribunales distinguen entre actos de autoridad y los que no lo son». Véase Pedro Pierry Arrau, «Las Transformaciones del derecho administrativo en el siglo XX», Revista de Derecho (Valparaíso, Chile, 2002), XXIII: 377-404 (p. 378). Sobre «el fracaso» del recurso de inaplicabilidad véase Gastón Gómez, «La jurisdicción constitucional: funcionamiento de la acción o recurso de inaplicabilidad, crónica de un fracaso» (Informe de Investigación, UDP), En: <http://www.udp.cl/DERECHO/publicaciones.htm.<http://portal.cde.cl/wps/wcm/connect/92518d804fbf6c92b4f0bf46ce4e7365/3.pdf?MOD=AJPERES> (5/06/2013); Enrique Brahm, Propiedad sin Libertad: Chile 1925-1973. Aspectos relevantes en el avance de la legislación socializadora. Santiago: Universidad de los Andes, 1999.

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