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Читать книгу: «Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958)», страница 15

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A nuestra vuelta, pudimos imponernos de los esfuerzos de nuestros parientes y amigos para obtener justicia en nuestro favor, saber claramente cuál era nuestra situación, poniéndonos bajo el amparo de las leyes existentes en el país. Una vez más quedó en evidencia el espíritu acomodaticio de los Tribunales de Justicia, que, si bien es cierto, en ocasiones excepcionales, manifestaron condiciones de independencia, en general, estuvieron siempre esperando la situación que pareciera más firme para plegarse a ella en definitiva.

Se me ocurre que si un abogado experto se dedicase a coleccionar las sentencias pronunciadas en los recursos de amparo, desde los tiempos de Ibáñez, tendría para filosofar bastante sobre la mutación de los hombres y las cosas, y sobre la inutilidad de la balanza, y de la venda con que simbolizan a la Justicia. Para qué hablar de organismos, que como Carabineros, Investigaciones y otros, que al servicio del Dictador, con exceso de celo, cuidaban de sus intereses418.

Querella de Capítulos contra ministros de la Corte Suprema y los recursos de amparo

El recurso de amparo de Marmaduke Grove no sería el único que se acogería casi después de dos meses de haber sido presentado y sin que el Poder Judicial pudiera establecer cuál fue la autoridad competente responsable de la detención. Este y otros casos contribuyeron a que el Poder Judicial les hiciera presente a las autoridades que la orden de detención debería emanar directamente del Presidente de la República o en su nombre. Esta demora frecuente en el procesamiento de los recursos de amparo llevó a Daniel Schweitzer a presentar una querella de Capítulos contra ministros de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones señalando el incumplimiento de sus deberes, lo que dejaba en la indefensión al que requería de amparo ante los tribunales, como fue el caso419. La presentó

contra los señores Ricardo Anguita, Dagoberto Lagos, Abraham Oyanedel, José Miguel Hermosilla y Bonifacio Toledo por prevaricación que habrían cometido, los tres primeros como ministros de la Corte Suprema y los dos últimos en su carácter de la Corte de Apelaciones, al resolver en 2ª y 1ª instancia respectivamente, que eran incompetentes para entender en el recurso de amparo que formulara el 23 de febrero de 1927, a consecuencia del intento de prisión de que fue víctima en esa fecha420.

La sentencia sería pronunciada el 30 de julio de 1932 por la Corte Suprema, señalando que este caso lo tendría que ver el presidente de la Corte Suprema, quien falló el 9 de agosto de 1932421. Posteriormente, el 3 de septiembre, la Corte Suprema declaró inadmisible y con costas el recurso de casación interpuesto por Daniel Schweitzer contra la resolución del presidente de la Corte Suprema de 9 de agosto. En esa sentencia señaló expresamente que no procedía el recurso de casación en la forma, contra la sentencia del presidente de la Corte Suprema en la que desestimaba los capítulos de una querella contra un ministro de la Corte de Apelaciones422. Se había buscado exigir la responsabilidad individual de los ministros, por las decisiones tomadas en relación con el rechazo de los recursos de amparo en favor de personas que habían sido privadas de libertad durante la dictadura de Ibáñez, pero se hicieron valer las disposiciones formales aplicables, cerrando el caso. Este, como otros casos, mostraría cómo las consecuencias de los conflictos políticos repercutían en el Poder Judicial, incluso varios años después de la ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, como ha sido posible apreciar en algunos de los casos analizados, los jueces podían actuar apegados a la letra de la ley o ponderar algunos aspectos que pudieran favorecer al amparado. Sería el caso del recurso de amparo interpuesto en favor del abogado Rolando Merino Reyes, ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el que fue acogido por la Corte, no obstante haberse efectuado la detención cumpliendo una orden del Supremo Gobierno. La Corte requirió información sobre la orden de detención y pudo saber que fue comunicada verbalmente al comisario jefe de Investigaciones a través de sus respectivas autoridades, pero que se había originado en «un oficio secreto del Ministerio del Interior» (decreto 116 de 16 de julio de 1932)423.

La Corte dejó establecido que la detención de personas por orden del Presidente estaba limitada a que se cumpliera en lugares que no fueran cárceles ni donde permanecieran detenidos reos comunes. El Tribunal analizó que la orden había procedido del Ministerio del Interior, pero no se había emitido en nombre del Presidente de la República. Dice su considerando 3º, «Que es obvio también que el ejercicio de esta facultad de arrestar concedida extraordinariamente al Presidente de la República corresponde precisa y exclusivamente a este funcionario, quien deberá usarla, como las demás atribuciones que le corresponden, con arreglo a los preceptos constitucionales que determinan la forma en que debe ejercitarse la autoridad presidencial». Añadía que el lugar en el que se había recluido al amparado no «era legal ni constitucionalmente, el que debería haberse dispuesto para su detención», considerando en consecuencia que la detención era ilegal y que debía ponerse en libertad al amparado, ordenando la notificación del fallo al comisario de Investigaciones424.

Igual argumento utilizaría la Corte en el caso del amparo presentado por Manuel Muñoz Tapia, presidente de la Asociación de Autobuses425. Fue detenido e incomunicado el 1 de agosto sin que la policía exhibiera orden de detención. La orden emanada de Santiago a través de un telegrama del ministro de Guerra estableció que se le detuvo por orden del Gobierno en virtud del artículo 72 N.º 17 de la Constitución Política, referido a las facultades bajo estado de sitio, y del DL 314 de 28 de julio de 1932, que sometía a la autoridad del Ministerio de Guerra y Aviación a todos los individuos que cayeran bajo las disposiciones del DL 50.

El tribunal señaló que la orden de detención fue emitida por una autoridad capacitada para ello, pero que al permanecer en un lugar para reos comunes, la detención transgredió las disposiciones legales vigentes. Por ello la Corte acogió el recurso de amparo, dejando expresamente señalado que era solo respecto del lugar de detención, y ordenó que fuera trasladado a su propia casa o a un lugar que no fuera una cárcel. La resolución fue emitida con el voto en contra del ministro Armando Silva Henríquez, que estuvo por acoger el recurso en todas sus partes y decretar su libertad426. El ministro Silva consideró insuficiente la orden telefónica recibida como fundamento de la detención, razonando que con ello se infringía lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, haciendo procedente el recurso. No sería el último recurso de amparo procesado por los tribunales durante la década de 1930, pero ilustraba la importancia de los «detalles» procedimentales que pudieran influir en las sentencias de los tribunales y en las vidas de los chilenos.

No solo los detalles procedimentales, sino la falta de respuestas rápidas para los recursos de amparo preocupaban a la Corte Suprema. Estas situaciones llevaron a que, cinco días antes que asumiera la presidencia Arturo Alessandri Palma, el 19 diciembre de 1932, se emitiera un auto acordado de la Corte Suprema sobre los recursos de amparo. Allí se insistiría sobre la necesidad de que la orden de arresto emanara oficial y públicamente del ministro del Interior y que se hiciera dentro de los plazos que permitieran resolver eficazmente el caso427. Sobre los recursos de amparo se insistía en su expedito procesamiento, porque «no sería posible dejar la libertad de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación». Por su importancia, el auto acordado se reproduce a continuación428:

AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1932, SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE AMPARO

En Santiago, a diecinueve de diciembre de 1932, se reunió en acuerdo extraordinario la Excma. Corte Suprema, presidida por don Humberto Trucco y con asistencia de los Ministros señores: Novoa, Burgos, Alonso, Schepeler, Rondanelli, Silva Cotapos, Fontecilla, Hermosilla y Robles, y entró a considerar los entorpecimientos y dilaciones que ha observado en la tramitación y fallo de los recursos de amparo que por la vía de la apelación han llegado en este último tiempo a conocimiento de la Corte Suprema, por lo cual ha creído necesario adoptar algunas recomendaciones a fin de que las Cortes llamadas a conocer de esos recursos las aprecien en su oportunidad.

Este recurso que la Constitución establece en su artículo 16 a favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina en sus artículos 13, 14 y 15, o de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan solo a garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más importantes derechos dentro de un país regularmente constituido.

Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado, sino también a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, a hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y, principalmente, que sea resuelto a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad.

Esta Corte ha podido notar en muchos de esos recursos que no obstante las prescripciones claras y terminantes del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal, se ha dictado en ellos la sentencia respectiva después de varios días y aun semanas de estar iniciados, siendo que el artículo 330 ordena que el Tribunal deberá fallarlos en el término de veinticuatro horas. Es verdad que en muchas ocasiones, por causas ajenas al Tribunal, ese plazo se excede, aun a los términos señalados en el inciso segundo de ese artículo, pero a evitar esa grave dilación tienden principalmente las recomendaciones que se encarecen a las Cortes de Apelaciones.

Como causa de inobservancia de la ley con relación al plazo, aparece, en primer término, el retardo con que las autoridades requeridas para que informen sobre la efectividad del amparo, cumplen con el deber de llenar ese trámite, indispensable para que la Corte se forme concepto de la causa de la detención o prisión y de la facultad con que ha obrado la autoridad que la ordenó o llevó a efecto; y si bien en muchos casos no está dentro de las facultades del tribunal llamado a conocer del recurso tomar respecto de algunas de esas autoridades las medidas que tiendan a remediar ese incumplimiento, que por las circunstancias en que se opera causa graves molestias, pueden las Cortes adoptar las providencias que induzcan a cumplir oportunamente con su deber a los aludidos funcionarios.

Para remediar en lo posible los inconvenientes o entorpecimientos que impidan resolver dentro del plazo fijado por la ley el recurso de que se viene tratando, esta Corte Suprema estima conveniente recomendar a las Cortes de Apelaciones que encarezcan a los funcionarios de su dependencia la mayor atención y vigilancia en esos expedientes. Desde luego, el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud o telegrama en que se deduce el amparo y la pondrá en el acto en manos del relator para que inmediatamente dé cuenta al Tribunal y éste provea lo pertinente. Se vigilará el envío de las comunicaciones que se dispongan y en caso de decretarse que informen directamente funcionarios subalternos (Prefectos de Carabineros, Jefes de Investigaciones, Jueces de Subdelegación u otros), se dará a la vez conocimiento a los Jefes o superiores de esos Servicios que a su subordinado se le ha pedido un informe y tengan así conocimiento de la forma como éstos llenan sus deberes.

Si la demora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho; y, en último caso, prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal. No sería posible dejar la libertad de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación.

Una vez en estado de fallarse, se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del mismo día y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensión de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante.

Una medida que se hace indispensable adoptar y que la precisan los continuos reclamos que formulan los afectados por detenciones injustificadas, es la falta de cumplimiento que en muchas ocasiones se niega a las sentencias que acogen un recurso de amparo. Aparte del desprestigio que para las resoluciones judiciales importa ese incumplimiento y la burla que se infiere a la majestad de la ley, semejantes actos constituyen delitos que con penas muy severas sanciona nuestra legislación.

Para exigir el respeto y acatamiento que merecen los fallos judiciales y sancionar a los que, quebrantando disposiciones expresas del Código Penal, se niegan o excusan cumplirlos, se recomienda como necesario que una vez acogido un recurso y ordenada la libertad del detenido o preso, cuide el Tribunal que su sentencia sea debidamente cumplida, para lo cual requerirá, en los casos que estime necesario, un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado.

Considera la Corte Suprema que las recomendaciones que quedan anotadas habrán de contribuir a hacer más expedito y eficaz un recurso que por su importancia y la gravedad del mal llamado a reparar lo confía la ley al conocimiento de los Tribunales Superiores, y espera que su aplicación como las de otras medidas que tiendan a ese fin ofrecerán a los ciudadanos la garantía del más amplio respeto y protección a uno de los más importantes derechos consagrados por nuestra Constitución429.

El 24 de diciembre de 1932, Arturo Alessandri se instaló en La Moneda. El país funcionaría en democracia, como suele caracterizarse el período. Alessandri descartó la idea de una «Constituyente», reafirmando la vigencia de la Carta de 1925: «Era necesaria la pacificación interna del país al amparo del cumplimiento integral de la Constitución y la ley»430. Como símbolo de la restauración, nombró como ministro de Interior a Horacio Hevia, exministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, purgado por Ibáñez en 1927431.

Sin embargo, entre 1932 y 1938 se trataría de una democracia restringida mediante los regímenes de excepción constitucional y las facultades extraordinarias para contener los efectos de las crisis pasadas y de las siguientes que vendrían432. La primera ley de facultades extraordinarias del gobierno de Alessandri fue la ley 5.163, que rigió entre el 28 de abril y el 28 de octubre de 1933. Estas facultades se renovarían el 14 de diciembre de 1933 por otros seis meses. Y muchas veces, el auto acordado del 19 de diciembre de 1932, que exigía la «expedita y eficaz» atención a los recursos de amparo sería letra muerta. La herencia política de la «segunda anarquía», como algunos historiadores han denominado este período, sobreviviría todavía en el siglo XXI433.

Arturo Olavarría menciona en sus memorias que el propósito de las leyes que conferían facultades extraordinarias al Ejecutivo era «prevenir actividades contrarias al orden público y la estabilidad institucional. Algunos militares sentían la nostalgia del gobierno de la dictadura, en que gozaron de situación privilegiada y pretendían volver a las andadas»434. La primera ley, de abril, 1933, además de restringir las garantías constitucionales y la libertad de imprenta, dejaba establecido que «el Ministro de Interior, podrá requerir, cuando los antecedentes arrojen un delito contra la seguridad interior del Estado, la iniciación del correspondiente proceso criminal. De estos procesos conocerán los Tribunales señalados en el artículo 3º de la ley 5.091 de 1932». También indicó que no se tomaría en cuenta el fuero de los inculpados en cuanto a la competencia judicial y que el proceso iniciado debería tramitarse hasta su fin, independientemente de la duración de las facultades extraordinarias.

Dichas facultades complementarían eficazmente las disposiciones de seguridad del Estado del Código Penal, los estados de excepción establecidos en la Constitución Política y las otras leyes y disposiciones recientes sobre seguridad del Estado, entre ellas el decreto ley 50. Durante el segundo gobierno de Arturo Alessandri, el Poder Judicial no solo administraría la justicia para garantizar el orden público y mantener la seguridad interior del Estado, sino que se encontraría repetidas veces en conflicto con el presidente de la República por la violación de las garantías constitucionales en la represión de la oposición política y de los complots y conspiraciones contra el Gobierno.


Zig-Zag. Santiago : Zig-Zag, 1905-1964. 59 v., N.º1434, (17 sep. 1932), p. 28-31. Se encuentra en: <http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-73578.html>. Colección: Biblioteca Nacional MC: MC0016889 Aleph id: 2807.


Zig-Zag. Santiago : Zig-Zag, 1905-1964. 59 v., N.º 1434 (17 sep. 1932), p. 28-31. Se encuentra en: <http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-73578.html>. Colección: Biblioteca Nacional MC: MC0016889 Aleph id: 2807.


Zig-Zag. Santiago : Zig-Zag, 1905-1964. 59 v., N.º 1434 (17 sep. 1932), p. 28-31. Se encuentra en: <http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-73578.html>. Colección: Biblioteca Nacional MC: MC0016889 Aleph id: 2807.


Zig-Zag. Santiago : Zig-Zag, 1905-1964. 59 v., N.º 1434 (17 sep. 1932), p. 28-31. Se encuentra en: <http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-73578.html>. Colección: Biblioteca Nacional MC: MC0016889 Aleph id: 2807.



(El Presidente Dávila y la revolución de junio /

Dávila, Carlos, 1884-1955. Santiago de Chile: Imprenta Sección Socialista.

<http://catalogo.bcn.cl/ipac20/ipac.jsp?profile=bcn&index=BIB&term=193837)>.

295 Juan Esteban Montero (vicepresidente, 27 julio-20 agosto, 1931); Manuel Trucco (vicepresidente, 20 agosto -15 noviembre); Montero ( vicepresidente, 15 noviembre- 4 diciembre, elegido como Presidente el 4 de octubre, asumió la Presidencia el 4 de diciembre); la «República Socialista» (4 junio, 1932 - 16 de junio); tres juntas de Gobierno cívico militares; Carlos Dávila (Presidente Provisional) por tres meses, (8 julio hasta el 14 de septiembre de 1932); el general Bartolomé Blanche (Presidente provisional, 20 días, hasta el 2 de octubre) y luego Abraham Oyanedel, el presidente de la Corte Suprema, como vicepresidente.

296 De acuerdo a la lista presentada por Fernando Campos Harriet (Historia constitucional de Chile, 3ª edición, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1967: 266-67) hubo doce «gobiernos» desde el 26 de julio de 1931 hasta el 24 de diciembre de 1932. Durante el Gobierno de Dávila se creó el Comisariato General de Subsistencias y Precios, dependiente del Ministerio del Trabajo, por decreto ley 520 (30 de agosto, 1932). En su esencia quedaría vigente durante el siglo XX, confiriéndose al Comisariato «el control directo de [...] la producción, manufactura, importación, exportación, distribución y transporte de los artículos que el Presidente de la República declare de primera necesidad o de uso o consumo habitual, a propuesta del Comisario General».

297 Entre 1925 y 1969 se dictarían más de 25 leyes delegatorias. Véase Eduardo Cordero Quinzacara, «La legislación delegada en el derecho chileno y su función constitucional», Estudios Constitucionales, (Universidad de Talca). Año 8 (2) 2010: 49 - 86.

298 De hecho, este dilema persistiría, aún después de la reforma constitucional de 2005. De acuerdo a Lautaro Ríos Álvarez, el artículo 45 de la Constitución de 1980 estipulaba que «Los Tribunales de Justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de ‘lo dispuesto en el artículo 39». Es decir los jueces podrían intervenir en los siguiente casos: «A) cuando la autoridad decretare un E.E.C. no contemplado en el artículo 39 de la Carta; B) si el fundamento o la circunstancia de hecho en que se funda un estado de excepción no corresponde al que ha sido decretado; y C) cuando la autoridad decreta un estado de excepción con ausencia de todo fundamento de hecho o motivo habilitante para hacerlo de acuerdo a la Constitución». La reforma de 2005 modificó el artículo 39 y estableció requisitos para decretarlos, señalando «que las situaciones de excepción ‘afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado’ [...] y, cuando la circunstancia que le dio origen no cumple este requisito necesario para su procedencia». Véase Lautaro Ríos Álvarez, «Defensa judicial de los derechos humanos en los estados de excepción», Estudios Constitucionales, (Universidad de Talca), Año 7 (1), 2009: 277-296.

299 El decreto ley 476 del 23 de agosto de 1932 que fijó el 30 de octubre de 1932 como fecha para las elecciones generales con el fin de elegir un Congreso Constituyente de Senadores y Diputados que reemplazaría en su totalidad al Congreso Termal y debía pronunciarse sobre el proyecto de Carta Fundamental que sería sometido por el Gobierno se encuentra en Hoy, Año 1, N.º 40, 26 agosto, 1932: 11. Texto del decreto ley en línea: <http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6113&idParte=&idVersion=1932-08-25> (12/03/2013).

300 El texto completo se encuentra en Brian Loveman y Elizabeth Lira, Arquitectura política y seguridad interior del Estado, Chile 1811-1990, Santiago: Universidad Alberto Hurtado. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XIX. 2002: 72.

301 Ibíd., 73.

302 Sobre las vigilancias y control de subversivos durante el Gobierno de Ibáñez véase Brian Loveman y Elizabeth Lira, Los actos de la dictadura. Comisión Investigadora 1931. Santiago: Universidad Alberto Hurtado. LOM. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XXVII. 2006: 385-452.

303 Véase «Confidencial. Gobernación de Tomé. 14 de enero de 1932. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8104; Véase mismo volumen Oficio N.º 77. «Informa al jefe de Correos y Telégrafos sobre actividades comunistas de funcionarios», de fecha 25 de enero de 1932.

304 Oficio N.º 68, en referencia a «Prov. 300 sobre ideología política del Cartero». Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen. 8104.

305 Oficio N.º 8 del 15 de febrero de 1932. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8104. El expediente del caso del cartero, quien trabajaba ad honorem, tiene 34 páginas.

306 Oficio N.º 268 «Remite antecedentes que indica. 4. Concep.322/315» de 11 de marzo de 1932. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8104.

307 Oficio reservado N.º 204 de 9 de febrero de 1932. Archivos Confidenciales Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8104.

308 «Delfín Alcaide y Otros». Corte Suprema. Sentencia N.º 42. 31 de marzo 1932. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 161.

309 Ibíd., 161-162.

310 La Acusación Constitucional contra el último Ministerio del Presidente José Manuel Balmaceda y la Comisión Investigadora de los Actos de la Dictadura de Ibáñez en 1931 reunieron abundante documentación oficial sobre las denuncias de las prácticas policiales de aplicación de tormentos desde el siglo XIX, con diferentes grados de conocimiento de los jueces o al menos con su indiferencia. Véase de los autores: Acusación constitucional contra el último ministerio del Presidente de la República don José Manuel Balmaceda, Santiago: Universidad Alberto Hurtado. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XXII. 2003 y Los actos de la dictadura… (2006). Durante la década de 1920 se agregó la aplicación de electricidad para profundizar el dolor.

311 Robustiano Vera, «El azote, el tormento y las incomunicaciones como medios de descubrir delitos», Revista Forense Chilena (Santiago): [s.n.], 1885-1902 (Imp. Cervantes) 16 v., tomo 7, N.º 8, (1891), p. 586-591. Colección Biblioteca Nacional. Memoria Chilena. Archivo pdf. Identificador MC0018570.

312 Vera (1891): 588 y 589.

313 «Celedonio Cáceres y otros. Aplicación de Tormentos». Corte Suprema. Sentencia N.º 43. 1 abril, 1932. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 162-168.

314 Durante todo el período, los gobiernos emitieron decretos leyes de excepción para defender la Seguridad Interior del Estado. El 25 de junio de 1932, la segunda junta de Gobierno dictó el DL 51 declarando «en estado de sitio todo el territorio de la República, bajo el imperio de la ley marcial por 30 días». Con fecha 20 de julio se dictó el DL 244 que concedía facultades extraordinarias al Presidente de la República por treinta días. El 20 de agosto se dictó el DL 452 que concedió nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República por otros treinta días. El 21 de septiembre mediante el DL 640 se concedieron nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República, las que se suspendieron únicamente para dar lugar a las elecciones presidenciales y del Congreso.

315 «Contra Sepúlveda y Otros». Corte Suprema. Sentencia N.º 41. 31 marzo, 1932. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Santiago. 1932: 360-363. Publicado también «Ramón Sepúlveda Toro y otros. Ofensas a carabineros». Corte Suprema. Sentencia N.º 41. En Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 158-161.

316 Edecio Torreblanca W., «Desafuero Parlamentario», Hoy, N.º 104, II. Santiago. 17 noviembre, 1933: 2. El artículo se refería indirectamente al proceso de desafuero del senador Eugenio Matte llevado por la Corte de Apelaciones de Santiago y a las denuncias de que el Gobierno de Arturo Alessandri hubiera presionado a la Corte para que acogiera el desafuero.

317 Código Penal de la República de Chile. Esplicado y concordado por Pedro Javier Fernández, Santiago, Imprenta, Litografía i Encuadernación Barcelona, 2ª ed., 1899: 254-263.

318 Ley 5. 091: <http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25027&buscar=5091&r=> (12/04/2011); Véase en Loveman y Lira (2002): 96-97.

319 «José María Fictis y otros. Atentados contra la Seguridad Interior del Estado». Corte Suprema. Sentencia N.º 40. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 156-158. La argumentación de la Corte Suprema en este caso es similar a la establecida en la sentencia N.º 41. «Ramón Sepúlveda y otros. Ofensas a carabineros» citado en este mismo capítulo.

320 Ibíd., 157.

321 Ibíd.

322 Ibíd., 158.

323 Los ministros de la Corte Suprema que concurrieron a esta decisión fueron Humberto Trucco (hermano del Vicepresidente de la República Manuel Trucco), Romilio Burgos, Gregorio Schepeler, Mariano Fontecilla, José Miguel Hermosilla y el auditor de guerra Ramón Contreras.

324 Ley 4.935: <http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=24974&buscar=4935> (12/04/ 2011). Para otras innovaciones de la ley 5.091, véase José Antonio González Pizarro, «La libertad de opinión, su normativa y aplicación en la década de 1930», Revista Chilena de Derecho, 26 (3), 1999: 687-99.

325 Alfredo Guillermo Bravo, 4 de Junio. El festín de los audaces, Santiago: Empresa Letras, 1932: 71.

326 El detalle del proceso y la sentencia se encuentra en Bravo (1932):72-79.

327 Bravo (1932): 79.

328 Ibíd.

329 Bravo (1932): 81-82.

330 Resolución de 20 de abril de 1932 de la Corte de Apelaciones de Santiago. «Eulogio Rojas Mery. Amparo. Estado de sitio. Facultades Extraordinarias al Gobierno». Corte Suprema. Sentencia N.º 48. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932:175.

331 Ibíd., 174-175.

332 Comunicación de 6 abril, 1932 del intendente de Atacama al ministro del Interior sobre campaña de prensa contra el gobernador de Chañaral. Fondo Varios. Archivo Nacional. 916.

333 «Denuncia del Gobernador de Chañaral sobre infracción ley de publicidad. Delitos contra la seguridad interior del Estado». Corte Suprema. Sentencia N.º 57. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 194-195.

334 Bravo (1932): 29.

335 Manuel Aránguiz Latorre, El 4 de junio, Santiago: Zig-Zag, 1933: 52.

336 Bravo (1932): 57.

337 Revista Sucesos (Santiago), Año XXX, N.º 1564, 7 junio, 1932. Portada.

338 Reproducido en Ricardo Donoso Alessandri, agitador y demoledor. Cincuenta años de historia política de Chile. México: Fondo de Cultura Económica, 1954, II: 527.

339 Donoso (1954), II: 106-107.

340 Citada en Hoy, Año 1, N.º 31, 17 junio, 1932: 8-9.

341 «Primeros actos», Hoy, Año 1, N.º 30, 10 junio, 1932: 8.

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1282 стр. 21 иллюстрация
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9789560013767
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