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Читать книгу: «Del feudalismo al capitalismo», страница 6

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[78] Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 131.

[79] Luis López y del ser Quijano, 1990, doc. 77, pp. 353 y 355.

[80] Castro y de Onis, 1916, Fuero de Alba de Tormes, títs. 76, 138; Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 129; etc.

[81] Ver, por ejemplo, Kula, 1966.

[82] Castro y de Onis, 1916, Fuero de Zamora, tít. 68. Fuero de Alba de Tormes, tít. 76; 115. Ureña y Smenjaud, Fuero de Cuenca, 36, 7; 36, 8.

[83] La subordinación personal de los trabajadores en los concejos, en Ureña y Smenjaud, 1935, Fuero de Cuenca 38, 1, «... Omne mancipium mercenarium, siue pastor, siue bubulcus, siue ortolanus, hanc fidelitatem debet domino suo observare, scilicet, ut sit fidelis in omni commisso, et deposito, atque secreto. Sit fidelis in custodiendo omnes res suas, ne in eis dampnum faciat, aut facere consentiat...». La renta trabajo se diferenciaba de otras formas, en tanto se debía controlar la producción, ver de Hinojosa, 1919, Fuero de Villafrontín: «... debent facere laborem et sine fraude...».

[84] Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 131, «... labre el yuvero allí do el sennor le mandare, assí que pueda con sol tornar a su casa; et si non pudiere tornar con sol a su casa, & goviérnel’ el sennor todos los días que con él labrare...». En el Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 57, distinción entre aldeano y yuguero. Comparativamente, de Hinojosa, 1919, p. 78, año 1171, fuero dado por el conde Urgel a Berrueco Pardo: «... Et si habet iugerum de bono homine qui non stet cum seniorem, et stet in sua mansione faciat forum, et si stat cum seniorem, non faciat forum».

[85] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 30, p. 79.

[86] Ídem, p. 80.

[87] Ídem, la relación de clientelismo movilizada para el enfrentamiento social, en doc. 30, año 1330, p. 81.

[88] Barrios García, Martín Expósito y del Ser Quijano, 1982, doc. 34, en Cortes de 1351, estos «omes e mugeres baldíos» son tratados con labradores, peones, «... et todos los otros serviçiales que ovieren a labrar e servir, por alquille o por soldada...», se les obliga a cumplir el ordenamiento bajo pena de azotes (pp. 115-116).

[89] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 65, caballeros de Ávila «... toman por escusados... los mayores pecheros...» (p. 160); Cortes de 1401, p. 539; Barrios García, Martín Expósito y del Ser Quijano, 1982, doc. 25, en Cortes de 1315, control de los encargados de los padrones para evitar excusados de superior cuantía a la autorizada (pp. 85-86); Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 215, la valía mínima para tributar era de 10 mrs.

[90] Sáez, 1953, Fuero latino Sepúlveda, tít. 8; ídem, Apéndice Documental, doc. 12; Ubieto Arteta, 1959, doc. 8; Ubieto Arteta, 1961, doc. 85; de Foronda, 1917, Ordenanzas de Ávila leyes 43, 46, 48, 50, 71, 85; de Colmenares, 1969, pp. 317 y 381; Laguzzi, 1949, el Becerro de Ávila, pp. 153 y ss., da cuenta del barrio de cesteros o la calle de los zapateros.

[91] Villar García, 1986, pp. 415 y ss. Barrios García, 1983-1984, t. 2, pp. 66 y ss.

[92] Además de los pagos a trabajadores en especie y dinero, atestigua esta modalidad toda la documentación que se refiere a tributos o penas judiciales. Sobre artesanos con tierras, Ubieto Arteta, 1961, docs. 59, 137, 160.

[93] Lo muestra la masiva importación de textiles extranjeros, Cortes, 1, p. 65; Castro, 1921, pp. 9 y ss.; 1922, p. 276; 1923, pp. 115 y ss. Muchos autores otorgan un peso pequeño a la industria textil castellana del período, entre otros, Gual Camarena, 1968, pp. 94 y 95.

[94] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 74 de 1414, declaración de un testigo en proceso judicial, «... dixo que sabía que la dicha Gallegos que era aldea e término de Ávila e que ally yvan a juyzio e allí pechavan todos los pecheros, así rrealengos conmo abadengos, de la dicha Gallegos...» (p. 268).

[95] Sáez, 1956, doc. 38.

[96] Del Ser Quijano, 1987, doc. 71. Mem. Hist. Esp., II, doc. CXVI; Gaibrois de Ballesteros, 1922-1928, doc. 119.

[97] Barrios García, Monsalvo Antón y del Ser Quijano, doc. 19, 1376, declaración de un testigo: «... Preguntado sy sabe que las Fuentes de Donoro que fuesen devasas en algún tienpo, dixo que oyó dezir que Johán Gonçález e Diego Alfonso, cavallero, que avían y algo e que al tienpo que eran bivos que los servían los del dicho logar con cosa çierta, segund que lo labrava e avía cada uno en el dicho logar, porque los defendían de las martiniegas e de las soldadas de los juyzes e de los otros tributos que venían, e que después dellos que cobró Martín López este sennorío e después que lo cobró Lope Ferrández, e usaron dello...» (p. 44). Ídem, p. 46.

[98] De Colmenares, 1969, año 1250, p. 381. Mem. Hist. Esp., doc. LXXXVI; Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, títs. 4 y 5; Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 30, año 1330; Barrios García, Martín Expósito y del Ser Quijano, 1982, doc. 24, Cortes de 1302, p. 70, la toma de yantar por particulares en lugares de realengo, afectaba al señor.

[99] Mem. Hist. Esp., doc. CLXXI de 1280, p. 19. Los señoríos que el realengo se veía obligado a dar por razones políticas se encontraban interferidos por razones de fiscalidad; vid. O’Callaghan, 1986, Ordenamiento de las Cortes de 1308, (4). Rodríguez Fernández, 1990, doc. 72, año 1280.

[100] De Colmenares, 1969, año 1373, había conflictos en Segovia entre la nobleza y el pueblo: según miembros de las capas populares, algunos, por ser caballeros, presumían señorear bienes comunes y de particulares (p. 513).

[101] Castro y de Onis, 1916, Fuero de Ledesma, tít. 367: «Ningún omne non seya uassalo, saluo si fuer del rey don Fernando; e quien otro senor ouier, uayase espedir delle, e sea del rey...»; ídem, tít. 320; ídem, tít. 193: «Ningún omne non prinde bestia de aldeano...»; ídem, Fuero de Salamanca, títs. 288 y 355.

[102] Sáez, 1956, doc. 178 de 1453, Riaza debía dar a Sepúlveda tres toros por año.

[103] Luis López, 1987a, docs. 25, 65; Luis López y del Ser Quijano, 1990, p. 55; Cabañas González, 1982, p. 390; González Díez, 1984, doc. 45; Ubieto Arteta, 1961, docs. 21, 57; Sáez, 1956, doc. 33; Partidas III, tít. 28, ley 10; Mem. Hist. Esp., I, doc. CXV; Calderón, 1990, p. 176; Estepa Díez, 1990, pp. 490 y ss.

[104] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 3, en 1193 Alfonso VIII autoriza a los caballeros abulenses a emplear el quinto del botín para la fortificación.

[105] Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 278.

[106] Sáez, 1953, doc. 44 de 1472, p. 280.

[107] Por ejemplo, Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 63: «Qui matar omne... E toda su bona sea en pro del conceyo; ela tercia parte ayan los parientes del morto...».

[108] Abusos en Cabañas González, 1982, títs. XVIII, XXIX. Fuera del ámbito de nuestro estudio, Nieto Cumplido, 1977, pp. 55 y ss. Sáez, 1956, doc. 33, la aldea de El Cardozo debía dar 500 mrs. para muros de Sepúlveda. Barrios García, Monsalvo Antón y del Ser Quijano, 1988, docs. 93, 96, 104, la aldea de Fuenteguinaldo pagaba la reparación del puente de Ciudad Rodrigo.

[109] Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 37; Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 8.

[110] Luis López, 1987a, doc. 61, año 1499, la relación de renta mantenida por vecinos de Piedrahíta que no podían pagar la alcabala: «... Pero Fernández de Pineda e Rodrigo de Tamayo e Rodrigo de Valdenebro... tienen pan de renta para vender de sus rentas, tiénenlas fuera de la tierra; e por ser francos de alcavala, dan diez maravedíes por traer cada fanega a su casa, e, si oviesen de pagar alcavala, no lo traerían, e otros ocho o diez personas que ay en la villa de conprar pan en el mercado de Peñaranda e dar por cada fanega diez maravedíes, porque ge lo traygan a esta dicha villa sería dar ocasión, si el alcavala se repartiese sobre éstos, que se alçasen del trato...» (p. 119). Riaza, 1935, Ordenanazas de Segovia: «... que los tales herederos no bivan ni moren en aquel lugar a lo menos lo hagan saber a su mayordomo... y si no tubieren mayordomo que lo hagan saber a su casero... y si no tubiere casero al rentero que tubiere en el dicho lugar...» (pp. 480-481). Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 107 de 1439, en una venta de tierras se expresa que su propietario estaba facultado para labrar o arrendar. Ídem, doc. 74, Diego González del Águila, con heredades en Gallegos, aldea de Ávila, arrendadas a renteros, imponía gabelas ilegítimas por herbaje (pp. 265-266). De Foronda, 1917, Ordenanzas de Ávila, leyes 11 y 14.

[111] Castro y de Onis, 1916, Fuero de Ledesma, tít. 211; 213; 247; 317; 318; 319; 321; de Salamanca, títs. 270 y 255.

[112] Mem. Hist. Esp., ver comparativamente, doc. CXII, privilegios de Alfonso X a Requena, 1268, «... aquellos que estobieren o moraren en las heredades de vecinos de Requena, que tobieren casa poblada en la villa, que sean vasallos del señor de la casa e del señor de la heredad... a él recudan con el pecho e con facenderas...» (p. 247).

[113] De Foronda, 1917, Ordenanzas de Ávila, ley 18.

[114] Vaca Lorenzo, 1988, doc. 175, p. 327.

[115] Del Ser Quijano, 1987, doc. 53.

[116] Ídem, doc. 54; las citas de pp. 136-137. Ver también docs. 55 y 56.

[117] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 13, p. 48, doc. 75, p. 298, los caballeros además de ovejas tenían ganado mayor. Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, títs. 6, 45 a, 46, 83, 101, etc.

[118] De Colmenares, 1969, año 1200 «... ego Adefonsus... recipio sub protectione... omnes Ganatos de Secovia... ut libera habeant pascua per omnes partes regni mei...» (p. 316).

[119] Sáez, 1956, doc. 6; Ubieto Arteta, 1961, docs. 57, 160; Ubieto Arteta, 1959, docs. 1, 2; Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 30.

[120] Del Ser Quijano, 1987, doc. 15 de 1378, ante la toma de comunes por escudero abulense con violencia, el procurador de los pecheros expresa: «... que los dichos pinares e exidos eran comunales e perteneçian de derecho tan bien a los dichos pecheros conmo a los (cavalleros e) escuderos de la dicha çibdat de Ávila...» (p. 41).

[121] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 13; de Foronda, 1917, Ordenanzas de Ávila, ley 62; Mem. Hist. Esp., I, doc. CII; Sáez 1961, doc. 16.

[122] De Foronda, 1917, Ordenanzas de Ávila, ley 38; ley 21.

[123] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 13, p. 49. Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 6, se daba al concejo el montazgo de los ganados que entraban en los términos camino a los extremos, privilegio específico de los caballeros villanos que lo tomaban en tanto colectivo. Mem. Hist. Esp., I, doc. XXVIII.

[124] Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 169; de Foronda, Ordenanzas de Ávila, ley 62. Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 72.

[125] Por ejemplo, Luis López y del Ser Quijano, doc. 71, p. 196.

[126] Barrios García, Monsalvo Antón y del Ser Quijano, 1988, doc. 19, pp. 35, 41 y 44; Luis López y del SerQuijano, 1990, doc. 55, p. 121; docs. 70-71, p. 176; del Ser Quijano, 1987, docs. 5, 9, 6, 7, 35, etc.; Sáez, 1956, Fuero de Sepúlveda, tít. 109; Luis López y del Ser Quijano, 1990, docs. 71, 77, pp. 353 y 355.

[127] Luis López y del Ser Quijano, 1990, docs. 5, 9, 6, 7, 36, 71, p. 196; Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 109; del Ser Quijano, 1987, docs, 9, 32, 33, 36, 47, 48, 49, 62, 63, etc.; Sáez, 1956, docs. 40, 122.

[128] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 67. Barrios García, Monsalvo Antón y del Ser Quijano, 1988, docs. 164, 166, 167, 168, 169, etc. Luis López, 1987a, doc. 65, año 1499, Ordenanzas de Piedraíta, confirmadas por don Fadrique de Toledo, Duque de Alba, testimonio de que el acotamiento de tierras ponía en peligro la producción campesina: «... por quanto segund la multiplicaçion que Nuestro Señor ha dado en las gentes e ganados de la dicha villa e tierra, e los muchos hedefiçios de huertas e prados e montes que se han çerrado de cada día en los heredamientos de la dicha villa e tierra, a cabsa de lo qual se ha estrechado... mucho la tierra e pastos e comunes della, donde redunda... diminuçión de los... ganados, que es lo más prinçipal de que los vezinos e moradores... se sostienen... por tanto, ninguno nin algunos sean osados de çerrar ninguna çerradura de nuevo en ninguna heredad que tenga syn liçencia... del duque... o del conçejo...» (p. 134). También, Luis López y del Ser Quijano, 1990, docs. 25 y 84.

[129] Ídem, docs. 26, 30 y 51 de 1393, Enrique III expresa la ambivalencia del realengo, que guardaba los comunales y los privilegios de la aristocracia de Ávila: «... sacadas las defesas e prados acotados e previllegiados, en todas las otras tierras... que han seydo... comunes mi merçet es que pascan los ganados de los mis pecheros... guardando panes e viñas e defesas acotadas e previllegiadas...» (p. 114). El carácter temporal se observa en todas las declaraciones de testigos en los procesos judiciales.

[130] Ídem, rechazo de un miembro de la oligarquía al juez del rey en doc. 73, pp. 217 y ss. y p. 222.

[131] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 24.

[132] Ídem, doc. 74, p. 271, el procurador de Diego González, de la oligarquía de Ávila, entre las causas por las que desautoriza la pesquisa sobre la usurpación de términos, es que ésta fue pedida por el procurador de los caballeros. Ídem, doc. 75, p. 293, los escuderos reclaman por la usurpación de tierras; además, pp. 295 y 298. Barrios García, Monsalvo Antón y del Ser Quijano, 1988, doc. 20, el juez que sentencia por apropiación de lugares por caballeros, declara que el rey lo envió a Ciudad Rodrigo, «... a petiçión del conçejo e cavalleros e omes buenos della...» (p. 51).

[133] Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 73.

[134] Riaza, 1935, Ordenanzas de Segovia, p. 479.

[135] Cfr., de Moxó, 1978, pp. 165 y ss. y 1979, pp. 429-430.

[136] Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 213; Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 182; Diago Hernando, p. 35. Fuero de Alfaiates, citado por Pescador, 1961, pp. 180-181, n. 95.

[137] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 13, pp. 49-50.

[138] Ídem, doc. 13, p. 50.

[139] Cortes de 1422, Juan II: «... fueron fechos muchos caualleros, e non eran nin son fijos dalgo, antes pecheros e omes de poca manera, los quales rresçibían más la cauallería por non pechar, que non por que tengan estado e manera para la mantener...» (p. 144). También, Asenjo González, 1990, p. 806; Esteban Recio, 1989, pp. 26 y 27. García Sanz, 1987.

[140] Andrés, 1915: «... Qui non tenuerit domum populatam in villa et non habuerit equum et arma, non habeat portellum» (p. 376). Mem. Hist. Esp., I, doc. LXXXVI; Sáez, 1953, doc. 7 de 1297, doc. 37 de 1416; Fuero de Sepúlveda, tít. 8; Luis López y del Ser Quijano, 1990, docs. 8, 13; de Hinojosa, 1919, doc. CIV; Castro y de Onis, fueros de Ledesma, tít. 273; de Salamanca, tít. 281; Rodríguez Fernández, doc. 73, títs. 6 y 7, doc. 33, tít. 54. Fuero de Molina: «Todo vezino... que ouiere dos yuntas de bueyes con su heredat et cient oueias, tenga cauallo de siella. Si non ouiere ganado et ouiere heredat que uala mille mencales, tenga cauallo de siella... Qui ouiere yunta de bueyes con su heredat et çinquenta oueias, tenga cauallo qual pudiere», citado por García Ulecia, 1975, p. 93. Estas condiciones fijaban la herencia del estatus de caballero, ver Ubieto Arteta, 1961, doc. 21, «... quando el cavallero finare que fiquen el cavallo e las armas en el fijo mayor e que non entren en partición de la mugier, nin de los otros fijos...». Ver comparativamente en Leiria, 1142 (PMH. Leges, p. 376): «Si miles per naturam ibi perdiderit equum suum et recuperare non potuerit, semper stet in foro militis. Alius vero miles qui non fuerit per naturam stet in foro militis per duos annos; deinde si non habuerit, det racionem» (citado por Durand, 1982, p. 537).

[141] Barrios García, Monsalvo Antón y del Ser Quijano, 1988, docs. 6, 37.

[142] Los servicios tenían distintas denominaciones. «Anubda» en Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, títs. 182, 183, 188, 189, 196. En este último título se observa a los caballeros participando junto con los peones en las actividades productivas. Sobre «rafala», ídem, tít. 196. «Azaria», en Fuero de Ledesma, tít. 300. Fuero de Ledesma, tít. 181: «... Entre dos cabanas uaya caualero; e delos aparceros meyores uaya el uno; e aquel uaya por caualero», «Sculca» en Ureña y Smenjaud, 1935, Fuero de Cuenca 39, 3, participaban los propietarios que tenían desde cien ovejas y caballo valuada en cierta cantidad. También, p. 828. De los Llanos Martínez, Carrillo, 1982, p. 125, en las ordenanzas de ganaderos murcianos se establecía que la vigilancia y control del ganado quedaba a cargo de hidalgos y caballeros locales. De Foronda, 1917, Ordenanzas de Ávila, ley 89, al indicar que algunos vecinos «... que tienen ganados, van con ellos a los estremos o a apacentarlos en las deesas e tierras e echos e pastos comunes...» hace referencia a que implicaba muchas veces estar con los ganados «... donde la noche los tomase...» (p. 489). En el Fuero de Ledesma, tít. 352, los escuderos se presentan en contacto directo con el ganado. Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 70 de 1414, pp. 179 y 182, da la imagen del caballeros participando directamente en el cuidado de los ganados.

[143] Luis López, 1987a, doc. 73, año 1509, Ordenanzas de Piedrahíta, pp. 162-163, se establece el mercado como ámbito exclusivo de las transacciones, disposición que rige tanto para labradores como para caballeros. Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 2, año 1181, p. 24. Sáez, 1956, doc. 12 de 1257, deudas sobre judíos, pp. 193-195. El comercio está mostrado reiteradamente, por ejemplo, Castro y de Onis, 1916, Fuero de Ledesma, tít. 166. Intercambios entre regiones próximas, en Barrios García, Martín Expósito y del Ser Quijano, 1982, doc. 7 de 1261, concurrencia de vecinos concejiles de la Extremadura a la feria de Alba de Tormes; ídem, doc. 12. Ferias en el Fuero de Salamanca, títs. 249 y 250. También el intercambio entre regiones en Fuero de Ledesma, tít. 313. Comercio ganadero, ver Barrios García, Monsalvo Antón y del Ser Quijano, 1988, doc. 68; Fernández Pomar, 1980, doc. 48, año 1498; Benito Ruano, 1975; Caunedo del Potro, 1983, pp. 63 y ss.; Asenjo González, 1986, pp. 205 y ss.; Basas Fernández, 1963, pp. 43 y ss.

[144] Sáez, 1953, doc. 23, 1367, p. 217, privilegio dado a la aristocracia de Sepúlveda.

[145] En un plano general, Astarita, 1992, passim. Mención de paños de lujo que se vendían en los concejos, en Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 223; Ureña y Smenjaud, 1935, Fuero de Cuenca apend. cap. XLIII, p. 840. Meneses García, 1961, pp. 328-329. Rodríguez Fernández, 1990, doc. 28, año 1199, Fuero de Castroverde de Campos, tít. 4. Los símbolos del estatus comprendían a las casas, en Sepúlveda, según el Fuero, tít. 9, el exento que vivía dentro de la villa estaba obligado a techarla con tejas.

[146] Ruiz, 1985, p. 53; 1981a, p. 85; 1981b, p. 167; Bonachía, y Casado, 1984, pp. 270271; Casado Alonso, 1982, pp. 173-189; 1985, p. 155; Leroy, 1984, pp. 246-247; Caunedo del Potro, 1985, pp. 169-170; Basas Fernández, 1962, p. 39; García Rámila, 1950, doc. 2, pp. 202-203; González Díez, 1984, docs. 38, 167. Ver también Ruiz de la Peña, 1975, pp. 119 y ss.; Rucquoi, 1987, pp. 414 y ss.

[147] Pastor de Togneri, 1964; Carlé, 1954, p. 175; Gautier Dalché, 1979, pp. 67 y ss.; Lacarra, 1951, pp. 27 y ss.; Ruiz, 1976, p. 820; Vázquez de Parga; Lacarra y Uria, 1949, t. II, pp. 18 y ss.; García de Valdeavellano, 1969, pp. 87 y ss.; Basas Fernández, 1954, pp. 58-59. García de Quevedo y Concellón, 1905; García Rámila; González Gallego, 1974; Collantes de Terán Sánchez, 1980; Carande y Carriazo, 1968.

[148] Gautier Dalché, 1982b, pp. 155-156. Se reflejó en la mesta de pastores, en Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, tít. 198, p. 128.

[149] De Foronda 1917, Ordenanzas de Ávila, ley 13. Sáez, 1953, Fuero de Sepúlveda, títs. 170-171.

[150] Riaza, 1935, Ordenanzas de Segovia 1514, prohibición de vendimiar hasta que la vendimia sea comenzada con autorización del concejo del lugar.

[151] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 70, p. 181, un testigo manifiesta que una tierra concejil «... la entró e tomó de tres años a esta parte... Gil Gonçález... deziendo que, pues los otros cavalleros de Avila avían tomadas syerras, que quería él tomar su parte...». También, ídem, doc. 71, p. 195; ídem, el caballero que debe dejar por sentencia judicial lo ocupado, declara «... que non consentía en la dicha publicaçión, mas que, sy los otross cavalleros de la çibdat dexasen lo que tenían tomado a la dicha çibdat e a su tierra, quél estava presto para lo dexar luego...» (p. 197).

[152] Mínguez Fernández, 1988, p. 30.

[153] Esto se expresa en Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 254: «... Plogo anuestro senor el rey don Ffernando que todo el pueblo de Salamanca todo sea uno... E quantas iuras foron fechas en Salamanca desde que fue poblada, e foras de Salamanca, todas sean desfechas e prenominatas; las iuras que foron fechas ena uilla o en otro logar oforon, todas sean desfechas: estas elas otras; e otras, otro si. La que fue fecha en Sancta María dela Uega, e todas las otras, sean dessfechas, e mas non se fagan otras iuras ne otras conpanias, ne bandos ne corral; mas seamos todos unos abona fe... se alcaldes o iusticias pesquirieren que algunas naturas se leuantaren pora fazer bandos o iuras, uieden lo los alcaldes e las iusticias; et si nolo uedaren, sean per iuros».

[154] Las limitaciones ya indicadas se complementaban con la de tomar señor, ver Grassotti, 1969, pp. 122 y ss.

[155] Esta diferencia fue un aporte de Pastor de Togneri (1970) a la historia comparativa. Ver también Hilton, 1988a y 1988b. Sobre los efectos de este sector yeoman en el aumento de la productividad, Allen, 1992.

[156] De Moxó, 1981, pp. 412 y ss. También, Moreno Núñez, 1992b, pp. 73 y ss.; Sánchez Albornoz, 1929, pp. 460 y ss.; Grassotti, 1967, pp. 133 y ss.; Barrios García, 1983-1984, 2, pp. 142 y ss.

[157] Moreno Núñez, 1992a, pp. 115 y ss.

[158] Ídem, pp. 115-116.

[159] Asenjo González, 1986, pp. 266 y ss.; 349 y ss.; 356 y ss.

[160] Ídem, pp. 383 y ss.

[161] González, 1944, doc. 648: «... ego mando quod, quiscumque sederit in solo aut hereditate episcopi Cemorensis in villis aut in suis aldeis, non se tranferat cum ipsa hereditate ad alterum dominum, nec sit vassalus alterius domini. Et qui inde aliud fecerit, mando Pelagio Roderici, homino meo, quod ipse prendat ei ipsam hereditatem et integret episcopo» (p. 731). Del Ser Quijano, 1987, doc. 67, año 1483, cuando Francisco de Palomares recibe en censo del cabildo catedralicio de Ávila unas heredades, renuncia a su fuero sometiéndose a la jurisdicción de la iglesia, obligándose a pagar con garantía de su persona y bienes. Igual situación, en ídem, doc. 45.

[162] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 56, p. 126, en la sentencia de 1404 por el pleito del concejo de Montalvo y lugares de Ávila con Sancho Sánchez, señor de Villanueva, sobre una laguna, se establecía el permiso de su aprovechamiento para los «... concejos de tierra de Ávila que non son señoríos...». Moreno Núñez, 1992a, pp. 118-119.

[163] Cabe preguntarse si este término castellum se refiere a una motta. Boüard, 1969, pp. 45 y ss. sostiene que la mota, denominada muchas veces como castellum fue el hábitat de pequeños y medianos señores feudales.

[164] Sánchez Belda, 1950, [130]: «... ipse praedictus miles collocavit secum multos bellicosos milites et pedites bene armatos, ut servarent illud...».

[165] Barrios García, Martín Expósito y del Ser Quijano, 1982, doc. 19, Ordenamiento de Cortes de 1295, «... los castiellos e los alcáçeres de las çibdades e de las villas de nuestros regnos que los fiemos en cavalleros e en omnes bonos de cada una de las villas, e que los tengan por nos...» (p. 63). Ello se relaciona con la prohibición de construir fortalezas particulares en los términos, ídem, doc. 25, Ordenamiento de Cortes de 1315, p. 87.

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