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2.1.2. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)

Como parte de su función contenciosa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH) determina si un Estado24 es responsable internacionalmente por la violación de algunos de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano. Adicionalmente, la CorteIDH ordena al Estado que repare a las víctimas.

A continuación se analizarán siete sentencias proferidas por la CorteIDH en las que se ordenaron medidas de reparación simbólica.

Caso Barrios Altos vs. Perú: tiene que ver con la muerte y lesiones provocadas a un grupo de personas que se encontraban departiendo en un inmueble ubicado en el vecindario Barrios Altos de la ciudad de Lima, por parte de agentes militares del Estado que actuaban en el “Escuadrón de Eliminación” llamado “Grupo Colina”. El Congreso peruano promulga la leyes de amnistía 26479 y 26492 que exoneraban de responsabilidad a militares, policías y civiles que en los años 1980 y 1995 hubieran cometido o participado en violaciones a los derechos humanos.

El Estado reconoce su responsabilidad internacional y, en consecuencia, la CorteIDH en sentencia del 14 de marzo de 2001 declara la violación de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las partes fijan de común acuerdo las reparaciones. Es por esto que en sentencia del 30 de noviembre de 2001 la CorteIDH aprueba el acuerdo suscrito entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes, que contiene medidas de reparación tales como: (i) proporcionar becas, créditos y materiales educativos, (ii) dar aplicación a lo dispuesto por la Corte sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las leyes de amnistía 26479 y 26492, (iii) iniciar el proceso para incorporar la figura jurídica que resulte más conveniente para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, (iv) iniciar el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, (v) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y en otros medios de comunicación, (vi) incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos, y (vii) erigir un monumento recordatorio.

En esta sentencia se adoptan tres enfoques de reparación simbólica: (i) como medidas de satisfacción, con relación a la orden de publicación de la sentencia y del acuerdo con solicitud de perdón, (ii) como objeto de tipo material, referente a la construcción de un monumento y (iii) como garantías de no repetición en cuanto a las reformas e inclusiones legales y entrega de becas y créditos de estudio.

Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala: trata sobre la responsabilidad del Estado en el asesinato de la antropóloga Myrna Mack Chang a manos de las fuerzas armadas de Guatemala.

En sentencia del 25 de noviembre de 2003 se declara que el Estado violó derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se ordenan medidas de reparación simbólicas consistentes en: (i) la publicación de la sentencia, (ii) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de la víctima y sus familiares, (iii) el honramiento público de la memoria de José Mérida Escobar, investigador policial que fue asesinado por motivos relacionados con el caso de Myrna Mack Chang, (iv) la inclusión de capacitaciones en derechos humanos y derecho internacional humanitario a las fuerzas armadas, de policía y organismos de seguridad, (v) el establecimiento de una beca de estudios con el nombre de la víctima, (vi) el nombramiento como Myrna Mack Chang a una calle o plaza reconocida en la ciudad de Guatemala y (vii) la instalación de una placa en memoria de la víctima en el lugar donde falleció o en sus inmediaciones.

Las medidas de reparación simbólica en este caso adoptan varios enfoques: (i) como medidas de satisfacción (publicación de sentencias y actos públicos de reconocimiento de responsabilidad y de honra a la memoria de Myrna Mack Chang y José Mérida Escobar), (ii) como garantías de no repetición (educación en derechos humanos y otorgamiento de becas de estudio) y (iii) como objeto de tipo inmaterial (nombramiento de calle o plaza).

Caso 19 Comerciantes vs. Colombia: se alega la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada y posterior asesinato de 19 comerciantes por parte de un grupo paramilitar y por la falta de investigación para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.

La CorteIDH, en sentencia del 5 de julio de 2004, encuentra que el Estado es responsable por la violación de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, ordena como medidas de reparación simbólica: (i) efectuar una búsqueda seria de los restos mortales de las víctimas, (ii) erigir un monumento en memoria de las víctimas y (iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio a los familiares de los 19 comerciantes.

Dichas medidas se enfocan en garantías de satisfacción (búsqueda de restos mortales y acto público de reconocimiento de responsabilidad) y en objetos de tipo material (monumento).

Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia: trata sobre la tortura y asesinato de habitantes de Mapiripán por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con apoyo de algunos agentes estatales.

En sentencia del 15 septiembre de 2005, la CorteIDH declara que el Estado es responsable internacionalmente por violación a derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, ordena medidas de reparación simbólica orientadas a: (i) la construcción de un monumento apropiado y digno para recordar los hechos, (ii) la adopción de medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de cuerpos armados y organismos de seguridad en derechos humanos y (iii) la publicación de la sentencia.

Estas reparaciones simbólicas se enfocan en medidas de satisfacción (reconocimiento de responsabilidad y publicación de la sentencia), objetos de tipo material (monumento) y garantías de no repetición (educación en derechos humanos).

Caso La Cantuta vs. Perú: trata sobre el secuestro de varios estudiantes y un profesor de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle-La Cantuta a manos de miembros del ejército peruano y del grupo paramilitar Colina. Las víctimas posteriormente fueron desaparecidas y algunas de ellas ejecutadas extrajudicialmente.

Hubo condenas contra algunos denunciados. No obstante, el Congreso peruano aprueba la Ley 26479, que concede amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones de derechos humanos cometidas desde mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995, fecha de promulgación de dicha ley.

La CorteIDH, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, declara que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia ordena reparaciones simbólicas como: (i) proceder con la búsqueda y localización de los restos mortales de quienes continúan desaparecidos, (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, (iii) asegurar que las personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada incluyan su nombre en el monumento “El Ojo que Llora”, previo consentimiento de los familiares de las víctimas, (iv) publicar la sentencia, (v) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos para miembros de los servicios de inteligencia, fuerzas armadas y policía nacional, así como para jueces y fiscales.

Las medidas de reparación simbólica ordenadas adoptan enfoques como: (i) garantía de satisfacción (búsqueda y localización de restos de desaparecidos, acto de reconocimiento de responsabilidad y publicación de la sentencia), (ii) garantía de no repetición (educación en derechos humanos) y (iii) objetos de tipo material en lo relacionado con la inclusión de los nombres de las víctimas en el monumento “El Ojo que Llora”.

Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México: trata sobre la desaparición y posterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez.

En sentencia del 16 de noviembre de 2009 la CorteIDH declara responsable al Estado por la violación de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención Belém do Pará.

Como medidas de reparación simbólica ordena: (i) publicar la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en honor a la memoria de las víctimas, (iii) levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez y (iv) continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género y perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos.

Estas medidas de reparación simbólica adoptan tres enfoques: el primero, como garantías de satisfacción (publicación de sentencia y acto público de reconocimiento de responsabilidad), el segundo, relacionado con un objeto de tipo material (monumento) y el tercero, como garantía de no repetición (programas y cursos en derechos humanos y perspectiva de género).

Caso Azul Rojas Marín y Otra vs. Perú: trata sobre los actos de violencia que agentes estatales cometieron en contra de la señora Rojas Marín en razón a su orientación sexual.

La sentencia del 12 de marzo de 2020 declara responsable internacionalmente al Estado peruano por violación de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Como medidas de reparación simbólica enfocadas en garantías de satisfacción ordena: (i) la publicación de la sentencia y (ii) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Ahora bien, desde un enfoque como garantía de no repetición se encuentran: (i) la adopción de un protocolo sobre la investigación y administración de justicia en casos de violencia contra las personas LGBTI, (ii) la implementación de un plan de sensibilización y capacitación de agentes estatales sobre violencia contra las personas LGBTI, (iii) el diseño y ejecución de un sistema de recopilación y producción estadística de violencia contra personas LGBTI y (iv) la eliminación del indicador de “erradicación de homosexuales y travestis” de los Planes de Seguridad Ciudadana de las Regiones y Distritos del Perú.

En estos dos últimos casos, las garantías de no repetición ordenadas buscan la eliminación de patrones culturales existentes en la sociedad que permiten la exclusión de determinados grupos poblacionales y naturalizan la violencia ejercida contra ellos.

De manera general, se observa que tanto la CIDH como la CorteIDH acogen la reparación simbólica en sus pronunciamientos y recurren a múltiples enfoques que combinan medidas de satisfacción, garantías de no repetición y objetos de tipo material, inmaterial y artístico. No obstante, algunos autores cuestionan la generalidad de estas medidas. Por ejemplo, un estudio realizado por Manuel Albarracín respecto a las reparaciones simbólicas acordadas en soluciones amistosas evidencia que:

Aun cuando la CIDH acepta que la reparación simbólica forma parte de la reparación integral, pareciera que tal perspectiva es reciente y que por ello no se ha intentado su aplicación. Esto se soporta en que desde 1985 y hasta el 2012 únicamente en once casos25 se pactaron medidas de reparación, simbólica o de carácter simbólico, en tres diferentes formas de estructuración: a) la construcción de monumentos en honor a las víctimas; b) la designación de espacios y edificaciones públicas con el nombre de las víctimas; y c) el establecimiento de placas conmemorativas. (Albarracín, 2018, p. 239).

Lo anterior demuestra que, con relación a las medidas de reparación simbólica adoptadas en los acuerdos y recomendaciones de la CIDH y en las sentencias de la CorteIDH, no existe un proceso de creación del símbolo que permita un diálogo entre las víctimas, el Estado y la sociedad en general y que tenga como eje central los derechos a la verdad, memoria y dignidad.

2.2. Sistema penal internacional

La reparación simbólica en los tribunales penales internacionales es un tema que se ha incorporado de manera gradual en el tiempo, desde los juicios de Núremberg hasta las sentencias emitidas por la Corte Penal Internacional.

En virtud del principio penal básico de responsabilidad individual, todos estos tribunales se encargaron de juzgar a responsables de graves violaciones al derecho internacional humanitario, dedicándose exclusivamente a imponer condenas por la comisión de delitos como el genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sin embargo, en las sentencias proferidas no se determinaba la obligación de los condenados de reparar el daño ocasionado a las víctimas.

A continuación se analizará cómo fue la aparición de la reparación simbólica en algunos casos donde se instauraron estos tribunales internacionales.

2.2.1. Tribunal Militar Internacional de Núremberg

Creado después de la II Guerra Mundial, mediante la Carta de Londres de 1945[26], con el fin de juzgar a antiguos líderes nazis por crímenes de guerra, lesa humanidad y contra la paz cometidos hacia el pueblo judío.

Los juicios de Núremberg se llevaron a cabo entre los años 1945 y 1946 y en estos se dictaron únicamente sentencias condenatorias que imponían penas a los responsables de los crímenes, sin mencionar formas de reparación para las víctimas.

Pese a lo anterior, algunos autores consideran que en el juicio llevado a cabo contra el oficial de la SS Adolf Eichmann la reparación simbólica hizo su primera aparición. Como lo mencionan Moreno y Cañaveral, “en dicho juicio se evidenciaron los primeros indicios de la reparación simbólica, ya que víctimas y victimario reconstruyeron las situaciones ocurridas, y las víctimas pudieron dar sus testimonios” (Moreno y Cañaveral, 2018, pp. 29-30).

El juicio de Eichmann incorpora características propias de la reparación simbólica, toda vez que al permitir que las víctimas dieran sus testimonios se contribuyó a la construcción de memoria histórica respecto de lo que fue el holocausto nazi, lo que permitió que la sociedad en general conociera los hechos en pro de garantizar su no repetición.

El proceso no fue simplemente una instancia judicial, logró superar las limitaciones propias de los ámbitos legales y penales, creando el binomio justicia-memoria, un espacio de expresión y aprendizaje colectivo. Además de encontrar una culpabilidad individual, el juicio concientizó sobre las responsabilidades colectivas de los diferentes actores durante la Segunda Guerra. (Peris, 2013, p. 13).

Así mismo, se destacan pronunciamientos desde el escenario internacional que podrían considerarse como una forma de reparación simbólica a las víctimas. Un ejemplo de ello es la Resolución 60/7 de 2015 sobre el Recuerdo del Holocausto aprobada por la Asamblea General de la ONU, que “decide que las Naciones Unidas designen el 27 de enero Día Internacional de Conmemoración anual en memoria de las víctimas del Holocausto” (Resolución 60/7, 2015, 1).

Lo anterior crea un método de reparación simbólica desde un enfoque lingüístico que recurre al lenguaje y a la recordación para satisfacer a las víctimas, garantizar sus derechos a la verdad, memoria y dignidad y dirigirse a la sociedad para garantizar la no repetición de los hechos.

2.2.2. Tribunales penales ad hoc

Se establecen a raíz de los conflictos registrados en la década de los 90 relacionados con graves violaciones al derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia y en Ruanda.

Los tribunales penales ad hoc para la antigua Yugoslavia (TPIY)27 y para Ruanda (TPIR)28 fueron creados por el Consejo de Seguridad de la ONU en 1993 y 1994, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones29 para juzgar a los responsables de crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio en estos territorios.

Al igual que en el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, los tribunales penales ad hoc no ordenaron en sus sentencias medidas de reparación simbólica, pues, como lo refiere Forer (2012), “los Estatutos de los Tribunales Internacionales ad hoc no regularon posibilidades para que las víctimas pudieran participar o solicitar reparaciones u otras medidas que contempla la justicia restaurativa” (p. 103).

Finalmente, vale la pena hablar del Tribunal Especial para Sierra Leona, creado por solicitud del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas mediante la Resolución 1315 del 2000 donde se “pide al Secretario General que negocie un acuerdo con el Gobierno de Sierra Leona con el fin de crear un tribunal especial independiente” que juzgue a los responsables de cometer crímenes de lesa humanidad, de guerra y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como al derecho de Sierra Leona en este territorio desde el 30 de noviembre de 1996. Este tribunal tampoco tuvo mandato para ordenar reparaciones.

Como se puede observar, en estos tribunales la reparación simbólica no fue adoptada en sus sentencias, pues, como ya mencionó, estas se dedicaron exclusivamente a condenar a los responsables de violaciones al derecho internacional humanitario. No obstante, como veremos adelante, ante la necesidad de escuchar y reparar a las víctimas, la reparación simbólica es adoptada en mecanismos de justicia transicional.

Todo lo anterior representa un antecedente que lleva a que la Corte Penal Internacional acoja de manera concreta dentro de sus sentencias la reparación simbólica.

2.2.3. Corte Penal Internacional

Esta corte (en adelante, CPI) es el primer tribunal internacional permanente creado por medio del Estatuto de Roma30, cuya función es juzgar a responsables de graves violaciones contra el derecho internacional humanitario. En ese orden de ideas, la CPI juzga los crímenes de lesa humanidad31, genocidio32, guerra33 y agresión34 cometidos por ciudadanos de Estados que ratificaron el Estatuto de Roma y los crímenes cometidos en el territorio de los Estados que ratificaron dicho tratado.

El artículo 75 de dicho Estatuto establece todo lo relacionado con la reparación a las víctimas indicando que “la Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación”. Es de anotar que, si bien la CPI es quien ordena las reparaciones, su implementación recae en el Fondo Fiduciario para las víctimas35.

Aunque este artículo no menciona nada respecto a la reparación simbólica, la CPI sí la acoge en su jurisprudencia, como se verá en los siguientes casos:

Caso Thomas Lubanga Dylo: en sentencia del 14 de marzo de 2012, Lubanga fue hallado culpable como coautor del crimen de guerra relacionado con “reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades”36. En consecuencia, el 10 de julio de 2012 es condenado a catorce años de prisión.

El 7 de agosto de 2012 la CPI emite la primera decisión sobre reparaciones para víctimas, en la cual señala la importancia de adoptar medidas de reparación simbólica.

La Cámara consideró que otras reparaciones simbólicas pueden ser apropiadas; de hecho, decidió que la condena del Sr. Lubanga y su sentencia son ejemplos de reparaciones simbólicas relevantes dado que estos eventos probablemente tengan importancia para las víctimas y sus familias y comunidades. Otras formas de reparación pueden incluir campañas para mejorar la posición de las víctimas; emitiendo certificados que reconocen el daño que sufrieron; y actividades de divulgación y promoción, junto con programas educativos, que proporcionan información y están dirigidos a reducir la estigmatización y la marginación de las víctimas. (CPI, 2012, párr. 6).

En el año 2006 la CPI aprueba el plan de reparaciones simbólicas presentado por el Fondo Fiduciario para las Víctimas y determina que se debe “estudiar la viabilidad de desarrollar un proyecto concreto con el objetivo de proporcionar prontas reparaciones simbólicas, que pueden tomar la forma de, entre otras cosas, una conmemoración y/o construcción de estatuas de niños soldados que han sufrido de estos eventos” (CPI, 2012, párr. 12).

De acuerdo a lo anterior, se encuentra que las reparaciones simbólicas recomendadas adoptan enfoques como medidas de satisfacción (conmemoraciones) y objetos de tipo material (estatuas).

Algunos autores señalan que la inclusión de la reparación simbólica en las sentencias de la CPI es producto de la influencia de la CorteIDH y de las normas internacionales que regulan la materia. Al respecto, Andreas Forer hace un análisis de esta sentencia y encuentra lo siguiente:

La Sala establece que si bien el artículo 75 del Estatuto37 se refiere a la restitución, compensación y rehabilitación, dicha lista no es excluyente, la Corte podrá desarrollar reparaciones simbólicas, preventivas o transformadoras38. Es preciso resaltar que la definición de las distintas formas de reparación se inspira en la jurisprudencia de la Corte IDH39 y en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones40. (Forer, 2013, pp. 50-51).

Caso Ahmad Al Faqi Al Mahdi: en sentencia del 27 de septiembre de 2016, la CPI declara culpable a Al Mahdi por el crimen de guerra relacionado con dirigir ataques contra edificios religiosos e históricos41 en Tombuctú, Malí, en junio y julio de 2012. En consecuencia, es sentenciado a nueve años de encarcelamiento. Respecto al crimen cometido por Al Mahdi, la sentencia refiere:

La Cámara también consideró que los edificios seleccionados no eran solo edificios religiosos, sino que también tenían un valor simbólico y emocional para los habitantes de Tombuctú. Los mausoleos de santos y mezquitas de Tombuctú fueron una parte integral de la vida religiosa de sus habitantes y constituyen un patrimonio común para la comunidad. Reflejaron su compromiso con el Islam y desempeñaron un papel psicológico hasta el punto de ser percibidos como protectores de la gente de Tombuctú. Además, todos los sitios menos uno eran sitios del Patrimonio Mundial de la Unesco. (CPI, 2016, párr. 14).

El 17 de agosto de 2017 se emite una orden de reparación donde se determina que el condenado es responsable de reparaciones individuales y colectivas a favor de la comunidad de Tombuctú. En ese sentido, la CPI ordena al Fondo Fiduciario para las Víctimas presentar un proyecto de plan de implementación de reparaciones teniendo en cuenta lo siguiente:

Las reparaciones en este caso han sido establecidas con el fin de aliviar el sufrimiento causado por las actuaciones criminales del Sr. Al Mahdi, posibilitar la recuperación de la dignidad de las víctimas, así como prevenir y disuadir futuros crímenes similares. Asimismo, la Orden de Reparación tiene como objetivo promover la reconciliación entre las víctimas y el condenado. (CPI, 2017, párrs. 23-30).

La CPI indica que las reparaciones “también puede[n] incluir medidas simbólicas, como un memorial, una conmemoración o una ceremonia de perdón, para reconocer públicamente el daño moral sufrido por la comunidad de Tombuctú y sus integrantes” (p. 31).

Así mismo, ordena la publicación en su sitio web de un extracto de la disculpa ofrecida por Al Mahdi ante la Corte, pues considera que representa una medida simbólica para las víctimas y, finalmente, ordena la entrega de un euro simbólico al Estado maliense y a la Unesco.

En consecuencia, las reparaciones simbólicas en este caso se enfocan en medidas de satisfacción tendientes a alivianar el dolor de las víctimas y restablecer su derecho a la dignidad. Adicionalmente, tienen un enfoque relacionado con la no repetición de los hechos.

Todo lo anterior permite concluir que, con la inclusión de medidas de reparación simbólica, la CPI adopta criterios no solo de justicia retributiva sino también de justicia restaurativa “en cuanto son las víctimas, y no el derecho, el criterio central de justicia adoptado por esta” (Bautista González, Suárez Orjuela y Vásquez, 2017, p. 172).

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9789587907124
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