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3.4.4. Del presupuesto
3.4.4.1. Introducción

La palabra presupuesto está formada del prefijo pre- (“antes”) y el término supuesto (“hipótesis”, algo creído o dado por cierto). Etimológicamente este último concepto, por su parte, viene del latín suppositus, formada de sub- (abajo) y positus (puesto), de modo que traduciría “puesto abajo” o “lo que se lleva debajo. Por lo tanto, presupuesto debería entenderse como “el supuesto previsto”174.

En el sector privado es usual que empresas, sociedades o las mismas personas naturales elaboren presupuestos como métodos de planeación de actividades a realizar, inversiones a ejecutar o metas a cumplir en periodos venideros, generalmente anualidades. Tales mecanismos resultan de enorme utilidad para tasar costos, identificar fallas, proyectar ganancias e inclusive medir la gestión de los gerentes. Pues bien, esta lógica presupuestal no es ajena al sector público, pero se debe matizar que el presupuesto no es un concepto estático sino dinámico, bajo cuya cualidad debe ser analizado.

Para dilucidar con relativa claridad el alcance del sistema presupuestal colombiano se hace necesario abordar su análisis desde dos perspectivas. La primera es la legislativa, en atención a que existen normas expedidas por el Congreso de la República que ofrecen definiciones y trazan principios indispensables para un mejor entendimiento de la materia objeto de examen. La segunda es la óptica constitucional, para lo cual se analizarán los preceptos del texto superior de la mano de los principales pronunciamientos que sobre el particular ha dictado la Corte Constitucional.

3.4.4.2. Perspectiva legislativa

Rememórese inicialmente que el antecedente legislativo más inmediato previo a la Constitución de 1991 es la Ley 38 de 1989, que se conoció como Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) y se dictó al abrigo del art. 210 de la Constitución Política de 1886. Luego de entrar en vigencia la Carta de 1991 se expidieron la Ley 179 de 1994, por medio de la cual se introdujeron algunas modificaciones a la ley de 1989 –lógicamente con la actualización de los postulados introducidos por la novel Constitución–, y la Ley 225 de 1995, modificatoria de la Ley Orgánica del Presupuesto (LOP), que en su artículo 24 autorizó al Gobierno nacional para compilar, sin cambiar redacción ni contenido, las tres normatividades a las cuales se ha aludido precisando que tal compilación sería el nuevo EOP175.

Con base en tal facultad el presidente de la República dictó el Decreto 111 de 1996, hoy vigente EOP, que a la fecha ha contado con tres reformas principalmente: 1) mediante la Ley 819 de 2003, por la cual se dictaron normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, que fuera conocida como Ley de Responsabilidad Fiscal176; 2) mediante la Ley 1530 de 2012, por la cual se reguló la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, y finalmente, 3) mediante el Decreto 2712 de 2014, por el cual se reglamentaron parcialmente algunos artículos del EOP.

Interesa destacar que el Decreto 111 de 1996 se subdivide en bloques normativos que tratan los siguientes acápites: a) sistema presupuestal; b) principios del sistema presupuestal; c) Consejo Superior de Política Fiscal (Confis); d) presupuesto de rentas y recursos de capital; e) presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; f) preparación del proyecto de presupuesto general de la Nación; g) preparación del proyecto de presupuesto al Congreso; h) estudio del proyecto de presupuesto general de la Nación por el Congreso; i) repetición del presupuesto; j) liquidación del presupuesto; k) ejecución del presupuesto; l) control político y el seguimiento financiero; m) empresas industriales y comerciales del Estado; n) tesoro nacional e inversiones; ñ) entidades territoriales; o) capacidad de contratación, ordenación del gasto y autonomía presupuestal; p) responsabilidades fiscales y q) disposiciones varias.

Atendiendo a la línea argumentativa que se acaba de proponer corresponde en este instante llamar la atención sobre los siguientes aspectos:

1. De acuerdo con el art. 11 el presupuesto general de la Nación (PGN) se compone de tres partes:

a. El presupuesto de rentas[, que] contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

b. El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones[, que] incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

c. Disposiciones generales[, apartado que] corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.

2. De cara a los principios del sistema presupuestal los arts. 12 a 21 señalan los que a continuación se enumeran. Debe precisarse que existe profusa jurisprudencia que los ha desarrollado177:

a. Planificación. En virtud del cual el PGN deberá guardar concordancia con los contenidos del PND, el Plan Nacional de Inversiones (PNI), el Plan Financiero (PF) y el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI).

b. Anualidad. Refiere que el año fiscal inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Por ello, luego del 31 de diciembre “no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha”.

c. Universalidad. Precisa que el presupuesto contendrá todos los gastos públicos que se pretendan realizar durante la correspondiente vigencia fiscal. Por consiguiente, “ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto”.

d. Unidad de caja. Señala que “con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación”. La jurisprudencia ha desarrollado este precepto precisando que “la totalidad de los ingresos públicos deben ingresar sin previa destinación a un fondo común, desde donde se asignan a la financiación del gasto público”178.

e. Programación integral. Alude a que “todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación de conformidad” con la normatividad pertinente.

f. Especialización. Indica que las apropiaciones “deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”.

g. Inembargabilidad. Advierte que “son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”.

h. Coherencia macroeconómica. Refiere que “el presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República”.

i. Homeóstasis presupuestal. Según el cual “el crecimiento real del presupuesto de rentas, incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio económico”. En cuanto al alcance de este principio ha referido la Corte Constitucional:

Se trata entonces de que se eviten excesos en la estimación de los ingresos, que puedan dar lugar a un déficit estructural, [pues] al no corresponder dicha estimación con la realidad de la actividad económica que permit[e] la generación de esos ingresos se [puede producir] un desfase de tal magnitud que altere los grandes equilibrios que sirven de sustento al sistema económico. Ello no significa, empero, que deban siempre necesariamente coincidir el crecimiento real del presupuesto de rentas y el crecimiento de la economía. En esas circunstancias lo que debe examinarse es la coherencia macroeconómica desde una perspectiva a largo plazo.179

3. En cuanto a la cobertura del estatuto (art. 3) se advierte que incluye dos niveles. El primero corresponde al PGN, “compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional”. Este último incluye “las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la Rama Ejecutiva del nivel nacional con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”. El segundo nivel

incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado [y] de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.180

4. Seguidamente (art. 4) se indica que

para efectos presupuestales, [a] todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y [que] no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional.

A renglón seguido (art. 5) se establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios de cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90 % o más y las empresas sociales del Estado se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

5. Por último, se precisa el contenido del sistema presupuestal aduciendo que está constituido por:

a. Un plan financiero, que

es un instrumento de planificación [y] gestión financiera del sector público que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el plan[. Tomará] en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las políticas cambiaria y monetaria.

b. Un plan operativo anual de inversiones

que señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el plan nacional de inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes.

iii. El presupuesto anual (general) de la Nación, que es el instrumento para el cumplimiento de los planes de desarrollo económico y social.

3.4.4.3. Perspectiva constitucional

La Corte Constitucional ha demarcado una clara línea jurisprudencial en torno a los criterios a tener en cuenta para la elaboración y ejecución del presupuesto pues este definitivamente se erige como piedra angular para el cumplimiento y satisfacción de los objetivos de un Estado social de derecho, conforme lo preceptúa la Constitución de 1991181.

De cara a los planteamientos esbozados en el acápite que precede, y atendiendo a lo establecido en los correspondientes artículos del texto constitucional recogidos en el capítulo III del título XII, se torna oportuno presentar los siguientes aspectos:

1. Inicialmente, de acuerdo a lo consignado en el art. 345 de la Constitución, “en tiempo de paz, no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. Este aspecto se presenta como una manifestación del principio de legalidad y como la demarcación de las fronteras dentro de las cuales se recaudarán e invertirán los dineros del erario.

En cuanto a la concreción del principio de legalidad en el campo fiscal la Corte ha precisado que en virtud de este

es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario publico, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según la cual las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental.182

2. En atención a lo establecido en el art. 346 “el Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones […] que deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo”. Es de advertir que el texto de este artículo fue modificado mediante el Acto Legislativo 3 de 2011, que adicionó al texto original principalmente el criterio de sostenibilidad fiscal, cuya incorporación propende por que se disciplinen las finanzas públicas de tal manera que su desarrollo a plazo futuro tienda a la reducción del déficit fiscal tanto en el plano nacional como en los presupuestos locales183.

Como puede verse, en el mismo primer inciso del art. 346 se establece que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá corresponder al PND. Sobre el particular dígase en breve que justamente es la Ley Anual del Presupuesto (LAP) el instrumento jurídico que permite al Gobierno la materialización y satisfacción de los planes y programas de desarrollo económico y social cuyo análisis más detallado puede consultarse en el acápite que precede184.

Finalmente, este artículo perentoriamente advierte que

en la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

3. El art. 347 enlista los elementos que constituyen el proyecto de apropiaciones, que no es cosa distinta a “la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia legal respectiva”. En consonancia con ello ordena que “si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno [deberá proponer] la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de los gastos contemplados”185.

4. El art. 348 contempla que “si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno en los términos del [art. 347, y] si no hubiere sido presentado […] regirá el del año anterior”. El art. 349, por su parte, ordena que “durante los tres primeros meses de cada legislatura y estrictamente con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones”. Adicionalmente precisa que “los cómputos de las rentas, de los recursos de crédito y los provenientes del balance del tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo”186.

5. Especial importancia comporta el art. 350 pues advierte que “la ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social” que ha de estar de acuerdo con la correspondiente ley orgánica. Precisa además que, “excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. Prescribe igualmente que “en la distribución territorial del gasto público se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa”. En el mismo sentido, señala que “el presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones”.

El Decreto 111 de 1996, mediante el cual se compilaron la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el EOP, preceptuó en su art. 41 que

se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.187

A renglón seguido se indica que el presupuesto de inversión social de las entidades territoriales no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior y respecto al gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones, y que esta “identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el presupuesto de la Nación”.

La Corte Constitucional, al analizar algunos cargos en contra de la Ley 1324 de 2009, por medio de la cual se fijaron parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de la educación, recordó que “definido el gasto público social, según lo ordena la Constitución, como aquel destinado a solucionar necesidades insatisfechas de salud, educación saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, etc.; es apenas lógico que las partidas correspondientes figuren en los capítulos respectivos”, a efectos de ratificar el servicio público de educación como uno de los principales focos del gasto público social188.

En posterior sentencia se cita al Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para precisar lo siguiente:

El Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos [sociales]. Así por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto […]. El Comité desea poner de relieve, empero, que aunque se demuestre que los recursos son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes.189

En esta providencia se hace especial alusión a la importancia del deporte como gasto social190.

Siguiendo la misma línea argumentativa la Corte ha tenido la oportunidad de analizar el gasto público social en diversos escenarios, como acontece entre otros con el tema de los servicios de salud al analizar la afiliación obligatoria de personas con capacidad de pago, el régimen subsidiado para personas de escasos recursos y la prioridad del gasto público en asistencia de personas gravemente enfermas191; en temas laborales, salariales, de seguridad social y pensiones192; en materia de educación al precisar la necesidad de atención estatal y en casos puntuales como el acceso de adultos mayores, derechos de estudiantes sobresalientes, autonomía y bienestar universitario o determinación de la educación como servicio público193; y en términos generales en casos referidos a inversión social194.

Así, haciendo un barrido por las distintas líneas jurisprudenciales a las que se ha aludido se obtiene que asuntos como salud, trabajo, educación, deportes y saneamiento básico son el foco principal hacia el cual debe dirigirse el gasto público social. Por esta razón tal gasto no puede estar supeditado a votaciones parlamentarias y mucho menos a ponderación de utilidad alguna para justificar su inversión. Adicionalmente, y dado que todas las manifestaciones de este gasto público integran el núcleo esencial de los derechos sociales cuya satisfacción es uno de los fines de un Estado social de derecho, debe darse prioridad a este rubro sobre las demás asignaciones atendiendo en su distribución las particulares y concretas necesidades poblacionales tanto en el plano nacional como en el territorial.

6. El art. 354 dispone que

habrá un contador general, funcionario de la Rama Ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia es de la Contraloría. Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

El anterior precepto constitucional fue desarrollado mediante la Ley 298 del 23 de julio de 1996, por la cual se creó la Contaduría General de la Nación como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Allí se determinaron las funciones y estructura orgánica de dicha institución, y se presentaron algunas definiciones como las que a continuación se reseñan:

• Sistema Nacional de Contabilidad Pública.

Conjunto de políticas, principios, normas y procedimientos técnicos de contabilidad, estructurados lógicamente, que al interactuar con las operaciones, recursos y actividades desarrolladas por los entes públicos, generan la información necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la administración pública.

• Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF). “Conjunto integrado de procesos automatizados, de base contable, que permite la producción de información para la gestión financiera pública”.

• Contabilidad general de la Nación.

Comprende la de los órganos que integran las ramas del Poder Público en el nivel nacional, la de las entidades u organismos estatales autónomos e independientes, la de los organismos creados por la Constitución Nacional o por la ley que tienen régimen especial, adscritos a cualquier rama del Poder Público, la de las personas naturales o jurídicas y la de cualquier otro tipo de organización o sociedad que manejen o administren recursos de la Nación en lo relacionado con estos.

• Contabilidad pública.

Comprende, además de la contabilidad general de la Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y solo en lo relacionado con estos.

La Corte Constitucional se ha referido a la Contaduría General, de una parte, reafirmando su independencia en relación con la función de control fiscal asignada a la Contraloría General de la República al precisar:

Así entonces, esta institución refleja la voluntad del constituyente de separar la actividad de llevar la contabilidad general de la Nación, como una función pública de carácter administrativo a cargo de un órgano de la Rama Ejecutiva del Poder Público, del ejercicio del control fiscal, a cargo de la Contraloría General de la República.195

Y, de otra parte, lo ha hecho para destacar la importancia de ostentar un régimen sólido, ordenado y debidamente regulado de normas de contabilidad pública:

El contador general, dará un manejo integrado a la contabilidad pública, consolidando la contabilidad general de la Nación con las contabilidades de las entidades descentralizadas territorialmente y de las descentralizadas por servicios. El ejercicio de esta competencia apunta a lograr la unificación del lenguaje contable público. Como en el caso del contralor general en lo que hace a la armonización de los sistemas de control fiscal, el contador general extenderá su labor unificadora y uniformadora a toda la contabilidad. Además, al consolidar la contabilidad general de la Nación con aquellas de las entidades descentralizadas, sea territorialmente o por servicios, está asegurándose la coherencia de todo el sistema contable de las entidades públicas.196

En cuanto a la contabilidad financiera y la ejecución presupuestal indicó:

La contabilidad financiera es aquella relativa al registro e información de los ingresos, gastos, activos y pasivos de las distintas entidades públicas no sólo del orden nacional, sino también territorial y de las entidades descentralizadas por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan […] La contabilidad de la ejecución del presupuesto, comprende el registro de la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan la cuentas del tesoro nacional, incluidos los reconocimientos, recaudos y ordenaciones de gastos y de pagos. Como también la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal.197

7. El art. 351 constitucional ratifica la iniciativa gubernamental precisando principalmente que “el Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno ni incluir una nueva”, salvo con aval del correspondiente ministro del ramo, y que paralelamente se podrán eliminar partidas de gastos, excepto las que versen sobre el servicio de la deuda pública, obligaciones contractuales del Estado, atención de servicios ordinarios de administración e inversiones autorizadas en el PND. El art. 352 establece que además de lo señalado en la Constitución la LOP

regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

El art. 353 contempla que “los principios y las disposiciones establecidas en este título constitucional se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. Finalmente, el artículo 355 declara perentoriamente que

ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. [Y que] el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.

8. Es de advertir finalmente que en el capítulo constitucional aquí analizado se distingue la LOP (art. 352) de la LAP, (art. 356), ante lo cual ya la Corte Constitucional demarcó un importante precedente indicando lo siguiente:

Mientras que la Ley Orgánica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la manera como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto, el contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues a estas corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del periodo fiscal respectivo.198

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