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Artículo 12. Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscrita, en primer lugar, por el Director, y ejecutada sin recurso de gracia ni de justicia.

Artículo 13. La comisión, antes de instalarse el Tribunal, concluido el acto de juzgamiento, quedará disuelta; y la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, y por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.

CAPÍTULO III

De la Cámara de Apelaciones.

Artículo 1. La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado.

Artículo 2. Se compondrá de cuatro individuos de los cuales el que la preside se nombrará Regente, y le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo, en su respectivo Reglamento.

Artículo 3. Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado.

Artículo 4. Aunque el Regente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.

Artículo 5. La Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal, y este desempeñará la Fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el artículo I, Cap. II, de este Título.

Artículo 6. Habrá un Agente Fiscal, que lo sea en lo civil y criminal para las justicias ordinarias, sirviendo los Fiscales por si mismos en el despacho de la Intendencia y Tribunales superiores.

Artículo 7. El nombramiento de estos empleos vacantes en lo sucesivo, corresponde al Director, y se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos y bajo las reglas establecidas en el artículo 4 del capítulo precedente.

Artículo 8. La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, y de consiguiente, el goce del montepío correspondiente a sus familias.

Artículo 9. El sueldo del Regente, vocales y agentes fiscales será el que designe el Director Supremo.

Artículo 10. Tendrá la Cámara dos Relatores, y su dotación será la que designe el Supremo Director, y no se exigirán derechos a los litigantes por las relaciones.

Artículo 11. Cada Relator tendrá su escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, y les servirá de abono y méritos para recibirse de abogados.

Artículo 12. Habrá dos Escribanos de Cámara en lo mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exigirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel y las tiras de lo que ante ellos se actuare.

Artículo 13. Habrá un portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente.

Artículo 14. Habrá seis Procuradores de número, seis Escribanos públicos, y otros tantos Receptores; y los archivos se distribuirán entre aquellos proporcionalmente, y se arreglarán los aranceles por el vocal menos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la vista anual de estos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los Tribunales de Justicia.

Artículo 15. La Cámara conocerá, como hasta aquí, en todo juicio entre partes, aunque sea gubernativo, siempre que se haga contencioso arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común y leyes que actualmente rigen, ínterin se establece un nuevo Código.

Artículo 16. Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las Audiencias, y despachará los votos consultivos de Gobierno.

Artículo 17. Queda abolido el Juzgado de Provincia, que turnaba entre los camaristas; y en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las provincias.

Artículo 18. En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso.

Artículo 19. Las sentencias de jueces ordinarios inferiores en causas criminales que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.

Artículo 20. Ningún ciudadano no podrá ser preso sin precedentes semi-plena probanza de su delito, y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponérsele comunicado, sino es que lo embarace alguna justa causa; y en este caso, debe ponerse en su noticia este motivo.

Artículo 21. No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro inminente de la Patria.

Artículo 22. Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, sino se recela su fuga.

Artículo 23. Tampoco podrán embargársele más bienes que los precisos para responder por el delito, y si fuere de calidad que exija alguna pena pecuniaria.

Artículo 24. Se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales; a excepción que no recibirá juramento a los reos para sus confesiones y cargos, careos ni otras diligencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; y la pena infame aplicada a un delincuente no será trascendental a su familia o descendencia.

Artículo 25. Deberá establecerse un juzgado de Paz, y en el ínterin lo será todo juez de primera instancia, que, antes de darle curso, llamará a las partes y tratará de reducirlas a una transacción o compromiso extra-judicial; y poniéndose constancia de no haber tenido efecto esta diligencia, sólo correrá la demanda.

Artículo 26. Todo decreto que se notifique a las partes se suscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los Tribunales Superiores.

ADVERTENCIA

Esta Constitución provisoria se sancionará por todos los Cabildos del Estado, las autoridades, corporaciones, jefes y cuerpos militares, y se jurará en la forma siguiente; Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que cumpliré y observaré fiel y legalmente, en la parte que me toca, todo cuanto se contiene y ordena en esta Constitución provisoria. Si así lo hiciere Dios me ayude, y si no, El y la Patria me hagan cargo.

Esto mismo se practicará en todas las ciudades y villas del Estado; para cuyo efecto se mandará imprimir y archivar en todos los Cabildos, oficinas y departamentos, y se remitirá a los pueblos y parroquias su número de ejemplares para que llegue a noticia de todos.

Pero si el Supremo Director hallase otro medio, por donde mejor pueda explicarse la voluntad general de los pueblos, para modificar, alterar o aprobar esta Constitución provisoria, podrá practicarlo así, conforme a los principios liberales que deben animarle. Santiago de Chile. Santiago de Chile, agosto 8 de 1818. José Ignacio Cienfuegos. Francisco Antonio Pérez. Lorenzo José de Villalón. José María de Rozas. José María Villarreal.

55. Características de la Constitución Política de 1818

La Constitución Política de 1818 se estructuró en cinco títulos, catorce capítulos y ciento cuarenta y tres artículos permanentes, los cuales carecen de una correlación numérica. Existían materias que se encontraba tratadas en un capítulo carente de individualización de artículo, como es el caso del Capítulo II que trataba de la religión del Estado. Asimismo, tenía omisión de enumeración de artículos como ocurría con el artículo 5 del Capítulo III del Título V. No se contemplaban disposiciones transitorias.

Los derechos y deberes del hombre se encontraban tratados en el Capítulo I consagrándose los derechos a la honra, a la libertad personal, a la igualdad, a la propiedad y su inviolabilidad, a la inviolabilidad del hogar, a la libertad de opinión a la presunción de inocencia y se reafirma la declaración de los vientres libres de las esclavas. No se consagró la libertad religiosa, pues en un Capítulo Unico del Título II se estableció a la religión Católica, Apostólica, Romana como la única y exclusiva del Estado de Chile, regulándose el derecho de patronato sobre la Iglesia por el Ejecutivo. Respecto de los deberes se estatuía la obligación de respetar y acatar el orden jurídico y a las autoridades y cumplir las obligaciones para con Dios, la familia y la sociedad.

Los principios de organización política se expresaron en la soberanía nacional y en un sistema de gobierno representativo, separación de poderes públicos y división política y administrativa del país en tres provincias: Coquimbo, Santiago y Concepción.

El Poder Legislativo estaba radicado en un Congreso constituido por diputados, pero mientras el Congreso no pudiera reunirse, lo debía hacer el Senado formado por cinco senadores titulares y cinco suplentes designados por el Director Supremo. Al Senado le correspondía velar por la aplicación de la Constitución y autorizar al Director Supremo para imponer impuestos, contratar empréstitos, declarar la guerra y firmar tratados. Al Senado, además se le reservaba la iniciativa para la convocatoria del Congreso, aprobar la reglamentación electoral y para limitar, enmendar o añadir la Constitución que, con la conformidad del Director Supremo pasaban a llamarse “Senados Consultos.”

El Poder Ejecutivo estaba radicado en el Supremo Director del Estado, que debía elegirse según un reglamento a dictarse, pero en el texto constitucional se ratificó en ese cargo a Bernardo O’Higgins. Se le otorgaban amplias atribuciones, pero en el Capítulo II del Título IV se establecían un conjunto de límites a su poder.

El Poder Judicial estaba constituido por el Supremo Tribunal Judiciario que tenía la supervigilancia sobre los demás tribunales del país. Existía además una Cámara de Apelaciones, Tribunales subalternos y Tribunales de paz.

La Constitución Política de 1818 significó un progreso en la estructuración del Estado y en el reconocimiento de los derechos de las personas y se comprendieron muchas de las instituciones de derecho público consagradas en los anteriores Textos de 1812 y 1814 pero se omitió importantes materias como las referentes a la nacionalidad y ciudadanía. Evidentemente que la Comisión Constituyente reflejó en el texto constitucional, las ideas y visión de Bernardo O’Higgins respecto de la forma de gobierno de la nación, ejerciendo sus atribuciones con mucho sentido patriótico. En opinión del historiador Julio Heise, “el mecanismo constitucional funcionó durante más de tres años con perfecta regularidad y es necesario recordar que el Senado supo defender con serenidad y altivez su independencia frente al Director Supremo, a quien siempre observó las medidas inconstitucionales”83.

Sin embargo, Diego Barros A. expresa, respecto de la Constitución de 1818, que “distaba mucho de ser un código suficiente para arreglar la organización política y administrativa, y dejaba tal suma de autoridad en manos del Director Supremo que casi puede decirse que aquellas garantías descansaban solo en su voluntad”.84

56. Segunda Etapa del Gobierno de Bernardo O´Higgins

La Constitución Política de 1818 legitimó la autoridad de Bernardo O’Higgins y el progreso material, social e intelectual fue inmenso, no obstante la estreches del erario nacional y el problema de las beligerancias bélicas con españoles e indígenas.

En el orden material cabe destacar la fundación del Cementerio General, del Mercado de Abasto, la transformación del basural de La Cañada en una avenida plantada con álamos, el alumbrado público a través de la obligación de cada vecino de instalar luz en las puertas de sus casas, construcción del canal del Maipo, y fundaciones de las nuevas poblaciones de La Unión, Vicuña y San Bernardo y creación de un servicio de diligencias para pasajeros entre Santiago y Valparaíso.

En el aspecto intelectual, se fundaron numerosas escuelas primarias sostenidas por los cabildos, una escuela normal de maestros y el Liceo de La Serena; se implantó como método de enseñanza, el sistema lancasteriano que consistía en hacer que los alumnos más adelantados enseñasen a sus compañeros; se concretó la reapertura del Instituto Nacional y de la Biblioteca Nacional.

En el área económica se dispusieron medidas para paliar la decadencia de la agricultura y de la minería, gravámenes e impuestos, favoreciendo las actividades comerciales de exportaciones y se creó un juez de comercio y un juez de minería. Se contrató un empréstito de dinero en Inglaterra que, debido a las erradas condiciones que se establecieron, constituyó fuente de dificultades económicas, diplomáticas y políticas.

En campo internacional el gobierno de O´Higgins organizó la expedición libertadora del Perú conjuntamente con el general José de San Martin; logró el reconocimiento de la independencia de Chile por parte de Portugal, Estados Unidos y México y se iniciaron las gestiones ante el Vaticano para obtener del Papa el reconocimiento del derecho de patronato y de la independencia.

57. Descrédito del gobierno de Bernardo O´Higgins

Diversos hechos y circunstancias ocurridos durante el gobierno de más de seis años de Bernardo O´Higgins, hicieron surgir en diversos sectores de la sociedad, requerimientos de mayor participación en la conducción política, especialmente por los núcleos aristocráticos, frente al autoritarismo del Director Supremo, a sus medidas de reformas sociales, a su actitud frente a la Iglesia Católica, el destierro del obispo de Santiago y de algunos miembros del clero e imposiciones impuestas a sus congregaciones y las acciones de favoritismo a los extranjeros protestantes.

Además, las cargas tributarias, préstamos forzosos, requisiciones y gravámenes extraordinarios que se establecieron para atender el gasto nacional y solventar las deudas originadas con la expedición libertadora del Perú, generaron un clima adverso y hostil al gobierno que se agravó con la crisis económica por el decaimiento de la agricultura y minería y desastres naturales como el terremoto ocurrido el año 1822 en Valparaíso, todo lo cual produjo carestía y hambruna.

El comportamiento abusivo y arbitrario de muchos funcionarios públicos, especialmente del Ministro José Antonio Rodríguez Aldea, aumentó la impopularidad del Gobierno, atribuyéndole responsabilidades en el destierro y muerte de muchos patriotas, entre ellos, de Manuel Rodríguez 85.

58. Gestación y aprobación de la Constitución Política de 1822

La Constitución de 1818 había establecido que la labor legislativa, mientras no se estableciera el Congreso, debía realizarla un Senado Conservador compuesto de cinco miembros. Frente al creciente malestar que existía en el país por la transitoriedad del orden constitucional que radicaba, sin fecha de término, el ejercicio del poder en O’Higgins, éste dictó un decreto el día 7 mayo 1822 en que convocó a elección de diputados para constituir una asamblea preparatoria. En esa elección tuvo una directa y abierta intervención el gobierno, por lo cual los electos resultaron mayoritariamente adictos a la autoridad.

Consecuencia de lo anterior, la asamblea se transformó en Congreso Legislativo y, posteriormente en Congreso Constituyente que elaboró un proyecto de Constitución de 248 artículos que fueron aprobados en ocho sesiones celebradas unas de día y otras de noche, los que eran leídos y aprobados sin discusión 86. La Constitución Política fue aprobada el 23 octubre 1822 y promulgada el día 30 del mismo mes y año.

59. Texto de la Constitución Política de 1822

El texto de la Constitución Política de 1822, es el siguiente 87:

TÍTULO I

De la nación chilena y de los chilenos.

CAPÍTULO I

De la nación chilena.

Artículo 1. La nación chilena es la unión de todos los chilenos: en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme a esta Constitución.

Artículo 2. La nación chilena es libre e independiente de la monarquía española y de cualquiera otra potencia extranjera; pertenecerá solo a sí misma, y jamás a ninguna persona ni familia.

Artículo 3. El territorio de Chile conoce por límites naturales; al sur, el cabo de Hornos; al norte el despoblado de Atacama; al oriente, los Andes; y al occidente, el Mar Pacífico. Le pertenece las islas del archipiélago de Chiloé, la de la Mocha, las de Juan Fernández, la de Santa María y demás adyacentes.

CAPÍTULO II

De los chilenos.

Artículo 4. Son chilenos.

1º Los nacidos en el territorio de Chile;

2º Los hijos de chilenos y de chilenas, aunque hayan nacido fuera del Estado;

3º Los extranjeros casados con chilena a los tres años de residencia en el país.

4º Los extranjeros casados con extranjeras, a los cinco años de residencia en el país, si ejercen la agricultura o la industria, con un capital propio, que no baje de dos mil pesos; o el comercio, con tal que posean bienes raíces de su dominio, cuyo valor exceda de cuatro mil pesos.

Artículo 5. El Poder Legislativo, a propuesta del Ejecutivo, puede dispensar las calidades del artículo anterior a favor de los extranjeros, que han hecho o hicieren servicios importantes al Estado.

Artículo 6. Todos los chilenos son iguales ante la ley, sin distinción de rango ni privilegio.

Artículo 7. Todos pueden ser llamados a los empleos con las condiciones de la ley.

Artículo 8. Todos deben contribuir para los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Artículo 9. Todo chileno debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios y los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obedeciendo a la Constitución ya la ley, y funcionario fiel, desinteresado y celoso.

TÍTULO II

De la religión del Estado.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 10. La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad es uno de los primeros deberes de los Jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su mayor respeto y veneración, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo 11. Toda violación del artículo anterior será un delito contra las leyes fundamentales del país.

TÍTULO III

Del Gobierno y de los ciudadanos

CAPÍTULO I

Del Gobierno.

Artículo 12. El Gobierno de Chile será siempre representativo, compuesto de tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 13. El Poder Legislativo reside en un Congreso; el Ejecutivo en un Director y el Judicial en los Tribunales de Justicia.

CAPÍTULO II

De los ciudadanos.

Artículo 14. Son ciudadanos todos los que tienen las calidades contenidas en el artículo 4º con tal que sean mayores de veinticinco años o casados, y que sepan leer y escribir; pero esta última calidad no tendrá lugar hasta el año de 1833.

Artículo 15. Pierden la ciudadanía:

1º Los que adquieran naturaleza en país extranjero;

2º Los que admitan empleos de otro Gobierno;

3º Los que son condenados a pena aflictiva o infamante, si no obtienen rehabilitación;

4º Los que residiesen cinco años continuos fuera de Chile, sin licencia del Gobierno.

Artículo 16. La ciudadanía se suspende:

1º En virtud de interdicción judicial, por incapacidad moral o física;

2º En el deudor quebrado;

3º En el deudor a los caudales públicos;

4º En el sirviente doméstico asalariado;

5º En el que no tiene modo de vivir conocido;

6º En el que se ha halla procesado criminalmente.

TÍTULO IV.

Del Congreso.

CAPÍTULO I

De su formación.

Artículo 17. El Congreso se compone de dos Cámaras, la del Senado y la de los Diputados, se reunirá cada dos años el 18 de septiembre, teniéndose por primera época la de la actual legislatura de 1822.

Artículo. 18. La Cámara del Senado se formará:

1º De los individuos de la Corte de Representantes elegidos por la Cámara de los Diputados en la forma que se dirá, y de los ex Directores;

2º De los Ministros de Estado;

3º De los Obispos con jurisdicción dentro del territorio y en su defecto, del Dignidad que presida el Cabildo Eclesiástico;

4º De un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, nombrado por el mismo Tribunal;

5º De tres jefes del Ejército, de la clase de brigadier inclusive arriba, nombrados por el Poder Ejecutivo;

6º Del Delegado Directorial del departamento en que abra sus sesiones el Congreso; 7º De un doctor de cada Universidad nombrado por su claustro;

8º De dos comerciantes y de dos hacendados cuyo capital no baje de treinta mil pesos; nombrados por la Cámara de Diputados.

Artículo 19. La Cámara del Senado abrirá y cerrará sus sesiones en el mismo día que la de los Diputados.

Artículo 20. Cada una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema.

Artículo 21. Cada una de ellas arreglará su policía y gobierno interior.

Artículo 22. La Cámara de Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica del 5 de abril se expedirá una convocatoria, pudiéndose por los cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio y jueces de distrito, listas de los ciudadanos elegibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince días para que las remitan.

Artículo 23. El 1º de mayo se fijarán copias de estas listas, por el término de quince días, en los ángulos de la plaza mayor de cada departamento, excluyéndose de ellas al Delegado Directorial durante su mando.

Artículo 24. Dentro de este término se oirán los reclamos de los que hayan sido omitidos y sobre los inscritos indebidamente, decidiéndose en el acto por los mismos cabildos, sin apelación a otro tribunal.

Artículo 25. El 15 de mayo se procederá por los Cabildos y vecinos, que quisieren concurrir, a un sorteo de un elector por cada mil almas.

Artículo 26. En los departamentos donde no haya Cabildo, el Delegado Directorial, el párroco y el procurador general nombrarán seis vecinos de los principales, que uniéndose con ellos, hagan las funciones del Cabildo.

Artículo 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces del Cabildo sino lo hubiere, los electores anteriores, y si estuviesen reducidos a menor número de siete, elegirán ellos mismos los que llenen el de nueve.

Artículo 28. Verificado el sorteo y publicada la elección, se avisará a los electores para que concurran a la ciudad cabecera del departamento el día 1º de Junio, en que indefectiblemente debe procederse a la elección de diputados por los electores que concurrieren.

Artículo 29. El mismo día 1º de Junio, reunidos los electores en las casas de Cabildo, sacarán a la suerte de entre sí mismos un presidente de la junta electoral, y acto continuo procederá ésta a elegir por votos secretos los diputados que correspondan al departamento, e igual número de suplentes.

Artículo 30. La base de la elección para el número de diputados y sus suplentes, será uno por cada quince mil almas.

Artículo 31. En los departamentos donde solo llegue al número de siete mil, se elegirá un diputado y su suplente pero si bajase de este número, se reunirá el más inmediato, y se verificará la elección en éste por la base antedicha.

Artículo 32. Si en algún departamento sobrare un número de almas que no llegue a quince mil, pero que pase de siete mil, elegirá un diputado más.

Artículo 33. Si alguno fuese elegido en dos o más departamentos, representará por el primero que acepte, y por los demás entrarán los suplentes.

Artículo 34. Se tendrá por electo para diputado al que obtenga la pluralidad absoluta de sufragios, y en igualdad de votos, decidirá la suerte.

Artículo 35. Podrá recaer la elección en uno de los mismos electores, si reúne las dos terceras partes de sufragios.

Artículo 36 Concluida la elección, se avisará inmediatamente a los diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, y se abran las sesiones en la fiesta cívica del 18 de septiembre.

CAPÍTULO II

De las calidades de los electores.

Artículo 37. Podrán ser electores:

1º. Todos los ciudadanos que no hayan perdido la ciudadanía, o que no tengan suspenso su ejercicio;

2º. Los militares que tengan bienes raíces, y no manden tropa de línea.

Artículo 38. Hasta pasado doce años no podrán ser electores, ni puestos en la lista de elegibles, los que cometieren soborno después del sorteo; y si concluido éste se justificare el delito, se reemplazará el elector por otro sorteo hecho en la forma que queda prevenida; lo mismo se practicará, si la suerte hubiere recaído en los exceptuados por el artículo anterior.

CAPÍTULO III

De las calidades de los diputados.

Artículo 39. Para ser diputado se requiere:

1º. Tener las calidades que deben concurrir en los electores;

2º. Tener en el departamento que lo elije alguna propiedad raíz cuyo valor no baja de dos mil pesos, o ser oriundo del departamento:

3º. Saber leer y escribir;

4º. No podrán ser diputados los militares que tengan a su mando tropa de línea, ni los Delegados Directoriales podrán ser elegidos por el departamento en que gobiernen.

Artículo 40. Electo el diputado, a pluralidad de votos, y extendiéndose una acta del nombramiento, se otorgarán los poderes inmediatamente por los electores en la forma siguiente: “En la Ciudad o Villa de …. , a…… días del mes de…..del año de….. Estando congregados en la Sala de Cabildo los señores electores de este departamento (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí, el infrascrito escribano y testigos: que después de haber procedido en la forma prescrita en la Constitución, al sorteo de electores, para nombrar diputados de este departamento, habían tenido a bien elegir por sus representantes a don N. y don N., etc., según aparece del acta firmada en este día, y en su consecuencia les otorgan cuantos poderes sean necesarios para que, en unión de los demás representantes de la nación, acuerden y determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando y ratificando desde ahora cuanto hagan a nombre del departamento por quien representan, y obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil, sin salir de los límites del Poder Legislativo expresado en la Constitución. Así lo otorgaron y firmaron en el citado día, mes y año de que doy fe.”.

Artículo 41. Las actas y poderes se examinarán por la Corte de Representantes, dos meses antes del 18 de setiembre; y estando conforme, les pondrán visto bueno, firmándose por todos y el secretario. Si fueren reprobados por falta de las calidades dispuestas en la Constitución, darán inmediatamente aviso a los departamentos, expresando el vicio, para que se haga nueva elección.

Artículo 42. Los diputados, el día en que se abra el Congreso, jurarán ante la Corte de Representantes, el Director Supremo y el Supremo Tribunal de Justicia en la forma siguiente: “¿Juráis por Dios y por vuestro honor proceder fielmente en el desempeño de vuestras augustas funciones, dictando las leyes que mejor convengan al bien de la nación, a la libertad política y civil, a la seguridad individual y de propiedades de sus individuos y a los demás fines para que os habéis congregado explicados en nuestra Constitución? Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os alumbre y defienda: y si no, responderéis a Dios y a la Nación.

Artículo 43. Hecho el juramento, se procederá inmediatamente por la Cámara de Diputados a la elección de un Presidente, vice-Presidente y Secretarios y acto continuo nombrará la misma Cámara los dos comerciantes y dos hacendados para la Cámara del Senado, conforme al artículo 18.

Artículo 44. Las sesiones durarán solo tres meses; pero podrán prorrogarse un mes más, si el Poder Ejecutivo lo pide, o las dos terceras partes del Congreso.

Artículo 45. En ningún caso, ni por autoridad alguna se reconvendrá a los diputados por sus opiniones no podrá demandárseles por deudas mientras duren las sesiones, y si dieren mérito para alguna causa criminal, serán jueces cinco abogados sorteados de veinte, que nombrará la misma Cámara de Diputados, pudiendo recusarse cinco sin causa, y con ella los demás. Conocerá de la recusación la misma Cámara en el término de ocho días perentorios.

Artículo 46. En el tiempo de las sesiones y dos meses después de concluidas, no podrán los Diputados pretender para sí, ni para otro, ni admitir del Poder Ejecutivo comisión lucrativa o empleo, que no sea de inmediata escala.

CAPÍTULO IV

De las facultades del Congreso.

Artículo 47. Corresponde al Congreso:

1. Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado;

2. Fijar las contribuciones directas o indirectas, y aprobar su repartimiento;

3. Declarar la guerra, a propuesta del Poder Ejecutivo;

4. Procurar la paz y aprobar sus tratados.

5. Ratificar los tratados de alianza, comercio y neutralidad, que proponga el Ejecutivo:

6. Cuidar de la civilización de los indios del territorio;

7. Disponer que se manden Agentes Diplomáticos u otros Ministros a potencias extranjeras;

8. Establecer la fuerza que necesite la nación en mar y tierra;

9. Dar las ordenanzas para el Ejército, Milicia y Armada;

10. Levantar nuevas tropas;

11. Mandarlas fuera del Estado;

12. Recibir tropas extranjeras, o permitirles tránsito;

13. Crear nuevas autoridades o empleos, y suprimir los establecidos;

14. Examinar la inversión de los gastos públicos.

15. Reglar el comercio, las aduanas y aranceles;

16. Decretar la adquisición o enajenación de bienes nacionales;

17. Hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos;

18. Aprobar los reglamentos para la administración en todos los ramos;

19. Dar el plan general de educación pública;

20. Determinar el valor, espesor, tipo y peso de las monedas;

21. Fijar los pesos y medidas;

22. Recibir empréstitos en casos muy urgentes;

23. Proteger la libertad de la imprenta:

24. Procurar se generalice la ilustración;

25. Hacer todos los establecimientos que conduzcan al bien de la Nación.

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