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Artículo 182. Los dos ministros menos antiguos serán jueces del crimen.

Artículo 183. Estos ministros visitarán por turno cada seis meses los oficios de los escribanos, y darán parte a la Cámara de los defectos que adviertan. Si son de gravedad, los suspenderán, y la Cámara los separará del todo, y aplicará las penas a que hubiere lugar, si no se vindican.

Artículo 184. La Cámara cuidará de que los jueces de los departamentos de fuera de la capital visiten semanalmente las cárceles, mandando razón mensual de las visitas, y pasándolas al Supremo Tribunal de Justicia con informe sobre los defectos y omisiones que observe.

Artículo 185. El ministro semanero asistirá todos los sábados a las visitas de cárcel con uno de sus escribanos, para dar cuenta de las causas del Tribunal.

Artículo 186. Podrán ser recusados con causa, y si no se aprobare el motivo, pagará el recusante la multa de cien pesos aplicados al fondo público.

Artículo 187. Conocerá de la recusación el Supremo Tribunal de Justicia, y determinará en el término de ocho días.

Artículo 188. Recibirá a los abogados, escribanos, receptores y procuradores en la forma acostumbrada.

Artículo 189. Las leyes decidirán y ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios, y arreglarán la forma de sus juicios y de sus alzadas.

CAPÍTULO III

De los jueces de paz.

Artículo 190. Habrá en la capital un Tribunal de Concordia, el que, por ahora, se compondrá de uno de los ministros del Supremo Tribunal de Justicia, uno de la Cámara y un prebendado, que se nombrarán cada año por el Poder Ejecutivo y puede reelegirse.

Artículo 191. Será su instituto conciliar y componer a los litigantes, y no pudiéndolo conseguir, procurarán se comprometan en hombres buenos: nunca decidirán definitivamente, suscribirán con las partes el resultado de la conferencia.

Artículo 192. El escribano del Supremo Tribunal de Justicia llevará un libro en que se asienten los convenios o negativas.

Artículo 193. No habrá recurso ni apelación del convenio.

Artículo 194. Ninguno se presentará en juicio sin acompañar un certificado de la comparecencia y de no haberse avenido.

Artículo 195. Se exceptúan las acciones fiscales, las criminales graves, las de menores, las de ausentes, las de retracto, y cuando se tema la fuga de un deudor.

Artículo 196. Los jueces no se implican por haber conocido en la avenencia, aun cuando no se verifique.

Artículo 197. En los departamentos fuera de la capital, el Poder Ejecutivo, por ahora, nombrará tres individuos que ejerzan este cargo de legislatura en legislatura, y en lo sucesivo serán nombrados por los electores de diputados en cada departamento.

CAPÍTULO IV

De la administración de justicia y de las garantías individuales.

Artículo 198. Ningún funcionario público, temporal o perpetuo, si no es en los casos exceptuados por la Constitución o la ley, podrá ser depuesto sin causa legalmente probada y sentenciada por su juez competente.

Artículo 199. Todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces naturales, y nunca por comisiones particulares.

Artículo 200. Siendo Chile un estado independiente, ninguna causa criminal, civil ni eclesiástica de chilenos, se juzgará por otras autoridades de distinto territorio.

Artículo 201. Todo juez puede ser recusado según las leyes y también acusado por cualesquiera del pueblo, en los casos de soborno, cohecho y prevaricación.

Artículo 202. A nadie se pondrá preso por delito que no merezca pena corporal o de destierro, y sin que preceda mandamiento de prisión por escrito, que se notificará en el acto de ella.

Artículo 203. Todos deben obedecer estos mandamientos, y se hacen culpables por su resistencia.

Artículo 204. Los jueces solo podrán detener en arresto veinticuatro horas al que les faltare al respeto.

Artículo 205. Todo acto ejercido contra un hombre fuera del caso, y sin las formalidades que la ley prescribe, es arbitrario y tiránico.

Artículo 206. Cuando el delincuente no sea sorprendido infraganti, debe preceder a su prisión la sumaria; si es infraganti, debe estar hecha a los dos días.

Artículo 207: En cualquier estado de la causa, en que se advierta que el delito no merece pena corporal o de destierro, se pondrá libre al preso.

Artículo 208. A todo preso antes de cuarenta y ocho horas de su prisión, se le hará saber el motivo de ella.

Artículo 209. El alcaide llevará un libro en que asiente el día, hora y motivo de la prisión, y el nombre del juez que la decretó.

Artículo 210. Cuando las circunstancias del delito pidan el allanamiento de alguna casa, el juez lo hará por sí mismo.

Artículo 211. Los jueces son responsables de la dilación de los términos prevenidos por las leyes.

Artículo 212. A ningún reo se le recibirá juramento para dar u confesión, y es ésta no se hará cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas.

Artículo 213. Siempre que los reos o sus procuradores y pariente quieran presenciar las declaraciones y ratificaciones, podrán hacerlo, repreguntando y replicando a los testigos.

Artículo 214. Ninguna pena será trascendental al que no tuvo parte en el delito.

Artículo 215. A ninguno se pondrá grillos sin orden del juez por escrito, quien solo podrá darla cuando se tema fuga.

Artículo 216. Queda abolida la pena de confiscación de bienes.

Artículo 217. Nunca se decretará embargo, sino no es en los casos que piden restitución, multa o pago; pero ofreciéndose fianza abonada de juzgado y sentenciado, se suspenderá el embargo, que en ningún caso podrá exceder de la cantidad necesaria al cubierto de la deuda o pena.

Artículo 218. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito y útiles a la sociedad: en lo posible correccionales y preventivas de los crímenes.

Artículo 219. Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada.

Artículo 220. Como el hombre antes de los veinte y cinco años no tenga un libre uso perfecto de sus derechos, y mucho menos en las materias que necesitan de más premeditación y deliberación, se prohíben enteramente en ambos sexos todos los votos solemnes antes de esta edad. Serán severamente castigados los que les inciten a ellos, y mucho más los que se los admitan.

Artículo 221. Todo ciudadano tiene la libre disposición de sus bienes, rentas, trabajo e industria: así es, que no se podrán poner impuestos sino en los casos muy urgentes, para salvar con la patria las vidas y el resto de la fortuna de cada uno.

Artículo 222. La industria no conocerá trabas, y se irán aboliendo los impuestos sobre sus productos.

Artículo 223. Sobre la libre manifestación de los pensamientos no se dará leyes por ahora; pero quedan prohibidas la calumnia, las injurias y las excitaciones a los crímenes.

Artículo 224. Es sagrada la inviolabilidad de las cartas, y la libertad de las conversaciones privadas.

Artículo 225. Es libre la circulación de impresos en cualquier idioma; pero no podrán introducirse obras obscenas, inmorales e incendiarias.

Artículo 226. Siempre que alguno sea reconvenido por impresos que contengan una o más proposiciones de las prohibidas en el artículo 223, se le citará y prevendrá que en el término perentorio de doce horas nombre veinte literatos para que juzguen de la causa. De éstos se sacarán siete a la suerte y serán los jueces.

Artículo 227. Se le permite al acusado exponer libremente sus proposiciones y llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que crea convenientes para su defensa.

Artículo 228. Cualquiera que sea la sentencia, si contiene alguna pena, no se ejecutará sin la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 229. En ningún caso, ni por circunstancias sean cuales fueren, se establecerá en Chile las instituciones inquisitoriales.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO UNICO

De la educación pública.

Artículo 230. La educación pública será uniforme en todas las escuelas, y se le dará toda la extensión posible en los ramos del saber, según lo permitan las circunstancias.

Artículo 231. Se procurará poner escuelas públicas de primeras letras en todas las poblaciones, en las que a más de enseñarse a la juventud los principios de la religión, leer, escribir y contar se les instruya en los deberes del hombre en sociedad.

Artículo 232. A este fin, el Director Supremo cuidará de que en todos los conventos de religiosos dentro y fuera de la capital, se fijen escuelas bajo el plan general de educación que dará el Congreso.

Artículo 233. La misma disposición del artículo anterior se observará en los monasterio de monjas para con las jóvenes que quieran concurrir a educarse en las escuelas públicas, que deben establecer.

Artículo 234. Se procurará conservar y adelantar el Instituto Nacional, cuidando el Supremo Director de sus progresos y del mejor orden, por cuantos medios estime convenientes.

TÍTULO IX

De la fuerza militar.

CAPÍTULO I

De la tropa de línea.

Artículo 235. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo acordarán el número de tropas que se necesite para la defensa del Estado.

Artículo 236. Determinarán también cuál deba ser la fuerza permanente en las fronteras, y según lo exijan las circunstancias, ampliarán o restringirán el mando, término y tiempo de sus generales.

Artículo 237. Determinarán la disciplina, las escuelas militares, el orden en los ascensos y los sueldos.

Artículo 238. Establecerán también del mismo modo las fuerzas marítimas.

CAPÍTULO II

De las milicias.

Artículo 239. Todos los departamentos tendrán milicias nacionales, compuestas de sus habitantes, en la forma que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Legislativo, prevenga su formación.

Artículo 240. En los casos urgentes podrá disponerse de las milicias, contribuyéndoseles con los sueldos de reglamentos.

Artículo 241. Nunca podrán mandarse fuera del Estado, si no es en un caso de gravedad, y con aprobación del Congreso.

Artículo 242. El Poder Ejecutivo dispondrá el modo más cómodo de disciplinar las milicias gravando a sus individuos cuanto menos sea posible, a fin de no distraerlos de sus atenciones particulares.

TÍTULO X

De la observancia de la Constitución y su publicación.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 243. Todo chileno tiene derecho a pedir la observancia de la Constitución, y a que se castigue al infractor de ella, sea cual fuere su clase o investidura.

Artículo 244. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, los Tribunales y demás autoridades mirarán este delito, como uno de los de mayor gravedad.

Artículo 245. El infractor perderá todos los derechos de ciudadano por diez años, sin perjuicio de las demás penas que señale la ley.

Artículo 246. Las leyes fundamentales de esta Constitución no podrán variarse sin expresa orden de los pueblos, manifestada solemnemente a sus Representantes.

Artículo 247. Todo empleado político, eclesiástico y militar, al recibirse de su empleo, y los ya recibidos, jurarán su observancia y el desempeñar fielmente su encargo.

Artículo 248. El Poder Ejecutivo determinará el modo solemne con que debe prestarse por ahora este juramento en los departamentos, y cómo haya de publicarse, dando también las providencias necesarias para que circule por toda la nación.

Dada en la sala de sesiones de la Convención, firmada por los Diputados presentes, sellada con el sello mayor del Estado, y refrendada por nuestros secretarios en Santiago de Chile, a veintitrés días del mes de octubre de mil ochocientos veintidós años de la era vulgar, el décimo tercio de nuestra Libertad, y el quinto de la Independencia Nacional. Francisco Ruiz Tagle, Presidente. José Antonio Bustamante, vicepresidente. Santiago Fernández. Felipe Francisco Acuña. Juan Manuel Arriagada y Bravo. Juan Antonio González. Domingo Urrutia. Agustín de Aldea. Francisco de Borja Valdez. José Nicolás de la Cerda. Juan Fermín Vidaurre. Francisco Antonio Valdivieso y Vargas. Manuel de Mata. Dr. Casimiro Albano. José Santiago Montt. José Miguel Irarrázaval. Francisco Olmos. Dr. Pedro José Peña y Lillo. Juan de Dios de Urrutia. Pedro Ramón de Arriagada. Manuel José de Silva. Frai Celedonio Gallinato Diego Donoso. José Antonio Rosales. Francisco Vargas. José Antonio Vera. Camilo Henríquez, Diputado, Secretario Dr. José Gabriel Palma, secretario.

Palacio Directorial de Santiago de Chile, octubre 30 de 1822. Cúmplase publíquese, imprimase y circúlese. Bernardo O’Higgins., Joaquín de Echeverría, Ministro de Gobierno. Relaciones Exteriores y de Marina. José Antonio Rodríguez, Ministro de Hacienda y de Guerra.

60. Características de la Constitución Política de 1822

El Texto Político de 1822 tuvo un contenido extenso estructurado en diez títulos, veinticuatro capítulos y doscientos cuarenta y ocho artículos permanentes, en cuya elaboración intervinieron ciudadanos que fueron electos para la conformación de una convención cuya finalidad era la preparación de una asamblea constituyente, lo cual no se realizó pues la convención se transformó en un Congreso Legislativo y, posteriormente, en un Congreso Constituyente.

Se consagraron como principios políticos de gobierno, la forma representativa, radicando la soberanía en la nación chilena, distinguiendo las causales de nacionalidad y precisando los requisitos para tener la calidad de ciudadanos, así como los hechos que la suspendían o la extinguían. Se señalaron los límites del territorio de Chile que, por la carencia de una mejor técnica, se indicaban en términos muy generales.

Las disposiciones relativas a los derechos personales, fueron contempladas bajo la denominación de “garantías individuales” las que estaban especialmente contenidas en el Capítulo IV del Título VII. Así, se establecía los procedimientos de detención y los plazos de arrestos; el derecho a ser juzgado por un tribunal previamente establecido; la publicidad de las actuaciones judiciales; la libre disposición de los bienes, la libertad económica; la inviolabilidad de la correspondencia y del hogar y la circulación de imprenta; la libertad de trabajo e industria; el derecho a la educación; la igualdad ante la ley y cargas y tributarias. Sin embargo, se excluía la libertad religiosa pues en su artículo 10 expresamente se disponía que la religión del Estado “es la Católica, Apostólica y Romana con exclusión del ejercicio público de cualquier otra”.

El Poder Legislativo estaba constituido por la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados. La primera lo conformaban miembros no electos popularmente, como los ex Directores Supremos, Ministros de Estado, Obispos con jurisdicción, un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia nombrado por el Tribunal, tres Jefes del Ejército nombrados por el Ejecutivo, un Doctor nombrado por su claustro, dos comerciantes y dos hacendados nombrados por la Cámara de Diputados. Le correspondía velar por el cumplimiento de la Constitución y debía autorizar al Director Supremo para imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra y firmar tratados. Además, tenía atribuciones para limitar, enmendar o añadir disposiciones a la Constitución con la anuencia del Director Supremo. Por su parte, la Cámara de Diputados estaba conformada por miembros electos popularmente en razón de uno por cada quince mil habitantes.

Al poder legislativo se le asignaba no sólo la labor de la elaboración de la ley, sino además un cúmulo de treinta y dos facultades, específicamente señaladas en el artículo 47 de la Constitución.

Para cuidar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, convocar el Congreso, calificar los mandatos de los diputados, durante el periodo de receso, se contemplaba una Corte de Representantes conformado por siete miembros electos por la Cámara de Diputados.

El Poder Ejecutivo se radicaba en un Director Supremo, electo por el Congreso, con un plazo de seis años de ejercicio pudiendo ser reelegido una sola vez por cuatro años, pero se daba por elegido a Bernardo O’Higgins. Sus facultades se extendían a la potestad reglamentaria respecto de las actividades administrativas y de gobierno, de ejercicio de la soberanía externa, de designar a su sucesor en caso de fallecimiento y facultades extraordinarias en caso de peligro inminente del Estado. Estaba asesorado por tres Ministros de su propio nombramiento.

El Poder Judicial estaba conformado por el Tribunal Supremo con jurisdicción sobre todos los tribunales, la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Paz.

No obstante lo extenso del Texto Constitucional, y de contemplar principios de derecho público en cuanto a la soberanía y su ejercicio, separación de poderes, sistema bicameral legislativo el Texto no establecía un sistema republicano de gobierno con una división territorial pues se eliminaron las provincias existentes sustituyéndolas por departamentos y éstos en distritos con lo cual se creó una animosidad en las ciudades de Concepción y Coquimbo que se acrecentó con el rechazo al nombramiento de Bernardo O´Higgins en el propio Texto Político, todo lo cual contribuyó, entre otras razones, a la efímera existencia de la Constitución.

61. Término del Gobierno de Bernardo O´Higgins

El gobierno autoritario, por más de seis años, conducido por Bernardo O´Higgins, originó un cansancio y descontento público en la sociedad chilena, sin que existieran paliativos que permitieran una mayor adhesión. La Iglesia Católica rechazaba los actos de falta de respeto a las autoridades eclesiásticas, la imposición sobre uso de sus inmuebles, tal como la instalación de la Escuela Militar en los recintos del Convento Agustino y la anexión del Instituto Nacional al Seminario Conciliar, y disminución de sus rentas.

Los gastos de mantención de los fuerzas militares destinadas tanto a la pacificación del sur del país, como los relativos a la expedición libertadora del Perú, obligaron a la imposición de gravámenes y tributos, que unidos a la disminuida producción agrícola y reducida importación de bienes de consumo, fueron causas de malestar y oposición al gobierno extendidas a todo el país.

A lo anterior, debe agregarse el malestar de gran parte del ejército, especialmente del sur, por la falta de equipamiento, armamento, vestuario y atrasos en el pago de las remuneraciones.

Esta situación generó una inestabilidad política que motivó al general Ramón Freire, quien se desempeñaba como Intendente de Concepción, a dirigir a fines de noviembre de 1822, una asamblea provincial que, junto con desconocer la autoridad del Gobierno de Santiago, confirmó a Freire como Intendente expresando con ello la autonomía y soberanía penquista. Una situación similar se creó en Coquimbo, de suerte que se produjeron dos revoluciones paralelas que coincidían en exigir la dimisión de Bernardo O´Higgins.

Este estado social desembocó en una asamblea de vecinos que se realizó en Santiago el día 28 enero 1823, en la cual Bernardo O´Higgins abdicó su cargo, y se nombró una Junta de Gobierno Provisoria compuesta por Agustín Eyzaguirre, José Miguel Infante y Fernando Errazuriz 88.

Con la renuncia de O´Higgins, se inicia una segunda etapa en la organización de la República, caracterizada por una reacción general contra los regímenes centralizados y autoritarios, caracterizado por un desorden institucional y anarquía, que alcanza su punto culminante en 1826, con el ensayo de régimen federal89.

47Campos H. Fernando. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.81.

48Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo VIII. Pág.61.

49Heise G. Julio. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.27

50Donoso Ricardo. El catecismo político cristiano. Edit. Universitaria. Año 1943. Pág.68

51Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob.Cit. Tomo VIII. Pág.144.

52Encina A. y Castedo L. Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo I. Pág 493.

53Diario Oficial República de Chile. Constituciones Políticas. 1810-2005.Grafica P. Madero. Santiago. Pág.35.

54Diario Oficial Republica Chile, Constituciones Politicas 1810-2005. Ob. Cit. Pág.39.

55Silva C. Raúl. Escritos Políticos de Camilo Henríquez. Edic. Universidad de Chile. 1960. Pág.50.

56Anguita Ricardo. Leyes promulgadas en Chile. Santiago. Imp. Barcelona. 1912. Tomo I. Pág.26

57Encina F.A. Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo IV. Pag.361.

58Campos H. Fernando. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.100.

59Heise G. Julio, Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.36.

60Frias V. Francisco. Historia de Chile. Ob.Cit. Tomo II. Pág.67.

61Oliver Sch.Carlos. La historia de la bandera. Edic. Arauco. 1951. Pág.18.

62Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo VIII. Pág.409.

63Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo VIII. Pág. 427

64Anguita Ricardo. Leyes Promulgadas en Chile. Ob. Cit. Tomo I. Pág.31

65Eyzaguirre Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Ob. Cit. Pág.65.

66Campos H. Fernando. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág. 331.

67Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo VIII Pág. 427

68Heise G. Julio. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.35

69Diario Oficial República de Chile. Constituciones Políticas de la República de Chile 1810-2005. Ob. Cit. Pág.57.

70Amunátegui Gabriel. M. Derecho Constitucional. Edit. Jurídica de Chile. 1950. Pág.228.

71Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo X.Pág.37.

72Encina A.y Castedo L. Historia de Chile. OB. Cit. Tomo I. Pág.599.

73Frías V. Francisco. Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo II. Pág.139.

74Campos H. Fernando. La vida heroica de O¨Higgins. Esc. Tip. La gratitud Nacional. Chile. 1947. Pag.31.

75Eyzaguirre Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Ob. Cit. Pág.70.

76Encina F. A. Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo Vii. Pág.290.

77Guerrero C. y Cárcamo U. La proclamación de la Independencia de Chile. Andros Imp.2018.Pág128.

78Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo XII. Pág 256.

79Anguita Ricardo. Leyes promulgadas en Chie. Ob. Cit. Tomo I. Pág 51.

80Barros A Diego Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo XI. Pág.403.

81Diario Oficial de la República de Chile. Constituciones Políticas de la República de Chile. Años 1810-2005 Ob. Cit. Pág.82.

82El original de la Constitución provisoria de 1818 no existe, y en los textos que hemos podido consultar se pasa del artículo 4º al 6º, de manera que no ha sido posible comprobar si la supresión del artículo 5º es simple error de numeración u omisión de copia del complete.- Nota del recopilador de los Cuerpos Legislativos. Anguita Ricardo. Ob. Cit. Tomo I. Pág.57

83Heise Julio. Historia Constitucional de Chile. Ob. Cit. Pág.42.

84Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo XI. Pág.404

85Collier Simón. Ideas y política de la independencia chilena.1808-1833. Edit. A. Bello. Santiago. 1977. Pág.220.

86Barros A. Diego. Historia General de Chile. Ob. Cit. Tomo XIII. Pág.525.

87Anguita Ricardo. Leyes Promulgadas en Chile. 1810-1912. Ob. Cit. Pág.102

88Encina F.A. Castedo L.Historia de Chile. Ob. Cit. Tomo II. Pág.761.

89Heise Julio. Años de formación y aprendizaje político 1810-1833. Edit. Universitaria. 1978. Pág150.

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