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3. Normativa general europea de seguros privados. Directivas

Pese a la necesidad de una regulación orientada a la estandarización para permitir la libre circulación de la actividad del sector asegurador en el mercado, no ha sido fácil unificar los criterios de normativa de la Unión Europea y los nacionales, ya que en los últimos años se ha producido una continua reforma del derecho del seguro; de hecho, las diferencias que existían entre los ordenamientos de los Estados miembros han hecho que la armonización de las regulaciones resulte una tarea compleja, hasta el punto de que en algunos países existía una libertad total para el acceso a la mediación, mientras que en otros se exigía una titulación para acceder a la profesión.

Durante la década de los setenta se adoptaron una serie de medidas transitorias, en las que se definían los grupos de actividad de corredores, agentes y subagentes, y que apenas exigían unos ciertos conocimientos, capacidad financiera y honorabilidad; sin embargo, fue a principios de los noventa cuando se aprobó una recomendación mediante la cual se iban a endurecer notablemente las condiciones referidas al acceso y ejercicio de la actividad de mediación de seguros. No obstante, el último de los hitos a tener en cuenta dentro de la evolución que ha sufrido la actividad del sector asegurador es la Directiva 2002/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la mediación en los seguros (quedará derogada con efectos de 23 de febrero de 2018, por Directiva 2016/97, de 20 de enero), que ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Esta Directiva establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea, al tiempo que responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la UE, con el objetivo de contribuir al correcto funcionamiento del mercado único de seguros, sin olvidar nunca la protección de los consumidores en este ámbito.

Respecto al primero de los objetivos citados, la Directiva establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas aquellas personas que accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos profesionales mínimos referidos a su honorabilidad, a la competencia profesional, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera.

En cuanto a la protección de la clientela que recurra a los servicios de los mediadores de seguros, la Directiva establece obligaciones en materia de información previa a la suscripción del contrato de seguro que recaen sobre los intermediarios de seguros, así como la necesidad de establecer mecanismos extrajudiciales en la resolución de posibles conflictos entre los intermediarios de seguros y sus clientes; de esta forma, la evolución experimentada durante los últimos años por la actividad de mediación en seguros privados ha determinado la aparición de prácticas no previstas en la normativa vigente, así como la consolidación de nuevas formas de mediación en el mercado asegurador.


Importante

La presente Directiva no se aplicará a los servicios de mediación de seguros y reaseguros suministrados en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Comunidad.

4. Normativa española de seguros privados

La ordenación y supervisión estatal que reclaman tanto la unidad de mercado como los principios de división y dispersión de los riesgos ha provocado que durante las últimas décadas se hayan aprobado en España una serie de leyes y decretos orientados principalmente a la adaptación a las normas comunitarias en materia de seguros. Ahora bien, para que el sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es necesario que actúe siempre sobre las situaciones reales y vigentes en cada momento, de ahí que su ordenamiento legal deba adaptarse a los constantes cambios que el transcurso del tiempo revela como necesarios dentro del sector de los seguros privados.

4.1. Ley de Contrato de Seguro

Hasta la entrada en vigor de la actual Ley 50/1980, de 8 de octubre, el contrato de seguro estaba recogido en el Código de Comercio de 1885 y regulado de manera muy deficiente. Así pues, esta Ley vino a establecer en España una normativa básica sobre la figura del contrato de seguro, complementándose con algunas de las normas contenidas en el Código de Comercio o recogida en legislación especial.

Con la aplicación de la normativa comunitaria, la norma española fue objeto de una serie de modificaciones que afectaron tanto al control de las entidades aseguradoras como a la protección de servicios financieros, incidiendo en la regulación del contrato de seguro y en la defensa de los usuarios y consumidores; de esta forma, y a efectos de lo establecido en el artículo segundo de la misma, las distintas modalidades del contrato de seguro se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa; no obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

4.2. Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado

El papel que juega el sector asegurador en la economía española ha justificado históricamente una regulación e intervención pública mayor que en otros sectores. Desde principios del siglo XX, esta regulación se ha caracterizado fundamentalmente por su función tutelar de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de contratos de seguro privado. Asimismo, la necesidad de incorporar el derecho comunitario de seguros y adaptar la normativa al desarrollo del mercado asegurador ha llevado a sustituir el texto de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, hasta ahora vigente por una nueva Ley que integre las disposiciones vigentes, el nuevo sistema de solvencia y una serie de normas introducidas como consecuencia de la evolución del mercado asegurador.

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Bien por la incorporación de las normas de derecho comunitario, bien por la necesidad de adaptarla a la constante evolución de la actividad del sector asegurador, esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada, comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con el fin de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, y promover el desarrollo adecuado de la actividad de la aseguradora.


Nota

Para las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social se mantiene en vigor el régimen jurídico contenido en el Real Decreto Legislativo 6/2004.

Ante este panorama, resulta interesante destacar el contenido de dos de los artículos de esta Ley referidos a los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la misma.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

1 Las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en España, así como las sucursales establecidas en España de entidades domiciliadas en terceros países.

2 Grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3 Las personas físicas o jurídicas que desempeñen cargos de administración o dirección de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

4 Los profesionales y entidades que desempeñen alguna de las funciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo.

5 Liquidadores de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

6 Las organizaciones constituidas para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora o reaseguradora.

7 Las demás personas para las que se establezca alguna prohibición o mandato en esta Ley.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación

Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

1 Las actividades de seguro directo de vida y seguro directo distinto del seguro de vida.

2 Las actividades de reaseguro.

3 Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro que pongan en práctica las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

4 Las actividades de prevención de daños que estén vinculadas a la actividad aseguradora.

5 Cualquier otra actividad cuando se establezca expresamente en una norma con rango de ley.

La actividad aseguradora y reaseguradora se ajustará a lo dispuesto en esta Ley:

1 Cuando sea realizada por las entidades, grupos y personas previstos en el artículo 2.

2 Cuando sea realizada en España por las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.


Actividades

3. Averigüe qué supone para las entidades del sector de seguros adaptarse a la normativa europea Solvencia II.

4.3. Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros

Durante los últimos años, la realidad del mercado ha demostrado que el objetivo de lograr una mayor liberalización en el sector ha conllevado una falta de transparencia en la mediación de seguros. Para mejorar esta transparencia y garantizar la protección de los usuarios se ha aprobado la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, que regula las condiciones en las que deben desarrollarse las actividades mercantiles de mediación, estableciendo las normas de acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen, así como el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.

A tales efectos, el marco legal de la nueva normativa se asienta sobre los principios básicos de regulación de las nuevas formas de mediación, igualdad de trato y transparencia:

1 Regulación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras y del corredor de seguros como nuevas formas de mediación.

2 Igualdad de trato hacia las diferentes clases de mediadores, estableciendo requisitos profesionales para todos ellos en función de su naturaleza.

3 Transparencia para garantizar la protección de los usuarios y consumidores en este ámbito.

Respecto a su ámbito de aplicación, las actividades mercantiles a las que se refiere esta Ley comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas; de esta forma, se entenderá por mediación la actividad consistente en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de los mismos.

Del mismo modo, quedan sometidas a esta normativa las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras y reaseguradoras lleven a cabo por medio de otros canales distintos de los mediadores de seguros.


Nota

Salvo los supuestos previstos en esta Ley, las entidades del sector asegurador o reasegurador no podrán aceptar los servicios proporcionados por los mediadores que no estén inscritos en un registro legalmente establecido a efectos de un Estado del Espacio Económico Europeo.

4.4. Código de Comercio. Otros

Antes de que la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro entrara en vigor, la regulación de dicho contrato se encontraba recogida tanto en el Código de Comercio de 1885 como en el Código Civil; sin embargo, la falta de concordancia entre las normas referidas en el Código de Comercio y la realidad de aquellos años hizo que fuera necesario que la regulación sobre el contrato de seguro fuese complementada mediante la aprobación otra serie de normas que tenían como finalidad controlar la actividad aseguradora.

Como resultado de ello, y ante la necesaria ordenación del sector, se publica la “Ley reguladora de las Compañías, Sociedades, Asociaciones y cualquier entidad que tenga por fin realizar operaciones de seguros”, más conocida como Ley de Seguro, de 14 de mayo de 1908, posteriormente desarrollada por el Reglamento de Seguros de 1912. Esta Ley contenía, entre otros, artículos dedicados a la regulación del contrato de seguro, debido principalmente a la preocupación por atender a un sector falto de normas acordes a la situación que se vivía en ese momento, limitando así el campo de acción de las entidades.

De esta forma, tanto la Ley como el Reglamento fueron las primeras normas encargadas de regular la actividad aseguradora en España, ya que incluían preceptos referidos no solo a los requisitos de los contratos, sino también a las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad, aspectos que actualmente se recogen tanto en la Ley de Contrato de Seguro como en la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de los Seguros Privados; sin embargo, tal y como se recoge en las disposiciones generales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las bases fundamentales de esta Ley centradas en el control previo, si bien garantizaban hasta cierto punto la inexistencia de actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras, también limitaban el campo de acción de las mismas, perjudicando a la iniciativa empresarial.

A raíz de los interrogantes que planteaba esta normativa, en 1926 se decide proponer a la Comisión General de Codificación el proyecto de modificación del Código de Comercio que, como novedad respecto a la regulación vigente, contemplaba una normativa muy exhaustiva sobre el seguro que, sin embargo, no llegó a fructificar. Años después, en1968 se optó por la elaboración de un Anteproyecto de Ley de Contrato de Seguro que tampoco llegó a prosperar.

No obstante, en 1976, la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, tomando como base el texto redactado para el Anteproyecto, planificó la realización de un estudio sobre el contrato de seguro. La consecuencia directa de esta dilatada labor fue la aprobación y publicación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, que, sin duda, venía a establecer una normativa jurídica capaz de regular la actividad de las empresas aseguradoras en España.


Sabía que...

Al entrar en vigor de la Ley 50/1980, quedaron derogados los artículos trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho que el Código de Comercio contenía sobre los contratos de seguros.

5. El mercado único de seguros en la UE (EEE)

La realización del mercado único de servicios financieros constituye un elemento clave para el proceso de reforma económica iniciado por la Comisión Europea. Basándose en el Libro Blanco de la Comisión sobre los servicios financieros 2005-2010, en los resultados de la investigación de la Comisión en el sector de la banca minorista y en el informe intermedio sobre los seguros de empresas, el Libro Verde sobre servicios financieros al por menor deja patente que el desarrollo de mercados eficaces a escala europea para servicios como préstamos personales, hipotecas, productos de ahorro, de pensiones, de inversión y de seguro, cuando se ofrecen a particulares, incluidos los pequeños inversores, aumentará las opciones para los usuarios y consumidores, permitiendo a los proveedores ofrecer sus servicios en toda la UE, y promoverá la entrada de nuevos operadores en el mercado y la innovación. Sin embargo, la realidad que se percibe en la actualidad es bien distinta: en estos momentos no existen mercados de servicios financieros al por menor a escala europea.

Pese a los notables progresos de los últimos años en la consecución de un mercado único de estos servicios, los estudios realizados muestran que la integración de los servicios financieros al por menor parece que no ha desarrollado todavía todo su potencial y que la competencia continúa resultando insuficiente en ciertos ámbitos; de hecho, las dificultades que tienen los consumidores de un Estado miembro para adquirir este tipo de productos en otro Estado hacen que las transacciones de estos servicios con carácter fronterizo sean más bien escasas.

En este marco de actividad trasfronteriza modesta las encuestas de la Comisión reflejan que dentro del sector de los seguros esta actividad se ha llevado a cabo más mediante la implantación de filiales y fusiones que mediante la apertura de sucursales y oferta de servicios transfronterizos, de ahí que el volumen de estas actividades sea sumamente reducido: las compañías de seguros nacionales representan más del 90 % del total de los ingresos por primas en la mayoría de los mercados, mientras que un 50 % de la actividad corresponde a los 20 mayores grupos europeos de seguros que en muchos casos cuentan con una amplia presencia europea e incluso mundial.

Como establece la Comisión, el origen de estos porcentajes se debe, en gran medida, al hecho de que la confianza de los consumidores en el sector financiero ha disminuido debido a la crisis financiera y a los daños en la reputación del sector; de esta forma, para recuperar la confianza y contribuir a ampliar el mercado único, la Unión Europea ha adoptado una serie de medidas legislativas al respecto, algunas de las cuales se están incorporando todavía a las distintas legislaciones nacionales:

1 Capacitar a los consumidores para la toma de decisiones informadas, incrementando los requisitos de transparencia.

2 Proporcionar un mejor asesoramiento antes de la venta de determinados productos financieros tales como cuentas de pago, hipotecas, seguros y productos de inversión.

3 Mejorar las normas de protección de los consumidores en inversiones, hipotecas y seguros, para que estos puedan realizar sus compras tanto en mercados nacionales como transfronterizos con plena confianza.

4 Facilitar la distribución transfronteriza de las hipotecas y los seguros para incrementar la competencia.

Para la consecución de estas medidas la Comisión está haciendo todo lo posible por desarrollar iniciativas específicas encaminadas a reforzar la coherencia y la unicidad del cuerpo legislativo que agrupa las medidas de aplicación de la legislación relativa a los servicios financieros, entre ellas, la adopción de medidas adecuadas en caso de la aplicación incorrecta del derecho comunitario o la codificación de 16 directivas sobre seguros en una sola directiva que permita regular la actividad del sector dentro de la estrategia del mercado único.


Actividades

4. Elabore un mapa conceptual que recoja la evolución legislativa del seguro en España desde sus orígenes hasta la actualidad.

6. Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la UE

La Comisión Europea establece mediante la comunicación relativa a la libertad de prestación de servicios e interés general en el sector de los seguros que el objetivo principal de las Terceras Directivas del Consejo n.° 92/96/CEE y 92/49/CEE es permitir a toda aquella compañía de seguros autorizada en un Estado miembro ejercer sus actividades de seguros en el conjunto de la UE, tanto en régimen de establecimiento como en libre prestación de servicios. Para ello, las Directivas prevén un único control financiero de la empresa por parte de su Estado miembro de origen; sin embargo, la Comisión ha detectado discrepancias en la interpretación de las normas comunitarias, hecho que perturba el buen funcionamiento del sector de los seguros en el mercado interior.


Definición

Libertad de establecimiento

Según el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, comprende el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y la gestión de empresas y, en especial, de sociedades en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento.

De esta manera, cuando se ejerce una actividad en libre prestación de servicios con la presencia del prestador de servicios en el territorio del Estado miembro de la prestación, el concepto de prestación de servicios se distingue esencialmente del de establecimiento en que el primero se caracteriza por su carácter temporal, mientras que el segundo supone en sí mismo la instalación permanente en el país de acogida. No obstante, la Comisión considera que para que una compañía de seguros pueda estar sujeta al régimen del derecho de establecimiento en lugar de al de libre prestación de servicios, es necesario que la persona independiente esté bajo la dirección y el control de la compañía de seguros, pueda asumir compromisos en nombre de esta y se encuentre dotada de un mandato permanente. Asimismo, la Comisión considera que para la suscripción de un contrato de seguro en régimen de libre prestación de servicios, una compañía puede recurrir a un establecimiento abierto en el país de la prestación para aquellas actividades auxiliares anteriores o posteriores a la celebración del contrato de seguros.

En este contexto, y atendiendo a la condición de España como Estado miembro de la Unión Europea, es necesario hacer también referencia a lo que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establece en ejercicio de sus competencias en materia de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios de las empresas aseguradoras. Según este organismo, las entidades extranjeras cuyo domicilio social se encuentre dentro del Espacio Económico Europeo pueden operar en España bajo el régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios, mientras que las entidades con sede en Suiza tienen un régimen especial, distinto al de países terceros.

A efectos prácticos, el régimen de derecho de establecimiento supone contar con una sucursal en España; sin embargo, la libre prestación de servicios faculta a las entidades del Espacio Económico Europeo a operar desde su propio país de origen, en cuyo caso solo están obligadas a tener representante con domicilio en España cuando se celebren contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles. En el caso de las entidades que no pertenezcan al Espacio Económico Europeo solamente podrán actuar en España a través de sucursales, por lo que a efectos de atención de eventuales reclamaciones se debe dirigir a ellas la reclamación. Las entidades aseguradoras suizas también deben operar en España a través de sucursales.


Importante

Toda entidad extranjera que opere en España en alguno de los regímenes ya revisados está obligada a informar al tomador del Estado en el que se encuentra su sede social o sucursal que proporciona la cobertura.

La insistencia por verificar la autorización de la entidad aseguradora con la que se vaya a operar se justifica por la penalización que establece la Ley sobre los contratos firmados con entidades no autorizadas o que excedan los límites de la autorización; no obstante, si se hubiese firmado contrato de seguro con una entidad no autorizada, el tomador no estará obligado a pagar la prima y podrá reclamar su devolución si la hubiese pagado, salvo que anteriormente haya tenido lugar un siniestro, en cuyo caso la entidad no autorizada deberá indemnizar al beneficiario conforme al contrato suscrito.


Aplicación práctica

Esther Caparrós es compañera de trabajo de Juan José Barona. Dada su amplia experiencia en la gestión de seguros de vida, la compañía de seguros le ha planteado a Esther un traslado a su oficina de Portugal, con sede en la ciudad de Oporto.

¿Sabría determinar bajo qué tipo de régimen está operando la compañía de seguros en Portugal?

SOLUCIÓN

A tenor de lo descrito, la compañía ejerce sus funciones bajo el régimen de establecimiento, concepto que se distingue del de prestación de servicios en que el primero supone la instalación permanente en el país de acogida, mientras que el segundo no.

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ISBN:
9788491982289
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