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Estos actos administrativos están basados en el principio de transparencia y publicidad, consagrados en la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos. En su artículo 17 establece que son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento.

De acuerdo al artículo 48, deben publicarse los siguientes actos administrativos en el Diario Oficial:

1. Los que contengan normas de aplicación general o que miren el interés general;

2. Los que interesen a un número indeterminado de personas;

3. Los que afecten a personas cuyo paradero fuere ignorado;

4. Los que ordene publicar el Presidente de la República, y

5. En los casos en que la ley lo ordene.

Respecto a los actos con efectos individuales, su texto íntegro deberá notificarse por medio de carta certificada, a más tardar en los cinco días siguientes a aquel en que haya quedado totalmente tramitado. También podrán realizarse notificaciones de forma personal, por medio de un empleado del órgano; asimismo, podrán llevarse a cabo en la oficina o servicio involucrado, si el afectado se apersonare a recibirla. A pesar de no haberse efectuado notificación alguna, o si de existir esta se encontrare viciada, se entenderá debidamente notificado al interesado, si este hiciere cualquier gestión en el procedimiento con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber antes reclamado de su falta o nulidad.

Cabe señalar que, conforme al artículo 17, las personas en su relación con la Administración tienen derecho a:

1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario estos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

2. Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

3. Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

4. Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

5. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

6. Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

7. Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio cuando así corresponda legalmente;

8. Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, y

9. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

b.3) Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública

El 20 de agosto de 2008 se publicó la Ley sobre Acceso a la Información Pública Nº 20.285 y entró en vigencia el 20 de abril de 2009. Dicha ley vino a complementar de un modo más directo y concreto los principios de transparencia y probidad establecidos en el artículo 8º en comento. En efecto, “la situación legislativa del país demandaba hacer ajuste para poder dar aplicación al referido precepto constitucional, el cual, si bien podía invocarse directamente en sede de inaplicabilidad, por ejemplo, encontraba ciertas cortapisas materiales para su plena materialización, ya que no solo se trataba de sostener filosóficamente estos principios o de pretender cumplir con ellos, sino de la asignación de recursos y del establecimiento de una orgánica y de unos procedimientos para cautelar que la mecánica del acceso a la información pública efectivamente se concretara”375.

Sin perjuicio de la riqueza conceptual que introduce esta norma en nuestro ordenamiento jurídico, algunos de cuyos preceptos ya hemos citado, debemos enfatizar algunos aspectos de ésta:

Con respecto a quiénes se les aplica esta ley, el artículo 2º dispone que: “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.”

El artículo 4º, como se ha dicho, define el principio de transparencia: “El interés de esta definición de transparencia, radica a nuestro entender en que se ha recogido expresamente el mandato del Constituyente, en el sentido que no se trata solo de hacer público aquello que los órganos del Estado deciden, sino la forma y los antecedentes de estas decisiones, elementos en los que más comúnmente debemos afrontar la opacidad de ciertos organismos y, como consecuencia, las dificultades de escrutinio de su actuar por parte de los destinatarios de sus resoluciones o actos”376.

Y, como complemento de lo anterior, encontramos el artículo 5º, que dispone: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

En el artículo 7º encontramos ciertas obligaciones para los órganos mencionados en el artículo 2º, a través de las cuales se configura la “transparencia activa”. Así, el artículo 7º establece: “Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2º, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:

a)Su estructura orgánica.

b)Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

c)El marco normativo que les sea aplicable.

d)La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

e)Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

f)Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

g)Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

h)Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.

i)El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, y la vida sexual.

j)Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

k)La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.

l)Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

m)Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda”.

Como se advierte de la simple lectura de este artículo, mantener toda esta información disponible en la forma que acá se exige, importa una tarea gigantesca para los obligados. Por lo mismo, y aunque se dio un plazo de seis meses desde la publicación de la ley hasta su entrada en vigencia, es entendible que haya algunos órganos que, debido a su falta de capacidad técnica o humana y a límites presupuestarios, todavía no logren cumplir con la obligación establecida acá. Es de esperar, eso sí, que cada vez sean menos y que, finalmente, este artículo 7º sea una realidad más que un deseo.

Por otro lado, en el artículo 10º queda consagrado el derecho de toda persona a solicitar y a recibir información en los términos establecidos en esta ley. Ahora bien, dicho derecho no es absoluto por cuanto tiene limitaciones establecidas en la misma ley (artículo 21) y además el Tribunal Constitucional, en el considerando 24º del fallo relativo a esta ley (proyecto de ley en ese caso) que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, por cuanto la autonomía que la Constitución ha asignado a ciertos órganos del Estado, como los recién mencionados, y que se proyecta en una triple dimensión –organizativa, institucional y normativa– implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva”.

Con respecto a los principios que importan el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, el artículo 11 señala, a modo ejemplar y no excluyente:

a)Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b)Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c)Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d)Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

e)Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

f)Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

g)Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

h)Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

i)Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.

j)Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.

k)Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Con respecto a las causales de reserva en virtud de las cuales se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, éstas quedaron establecidas taxativamente en el artículo 21, el que dispone:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a)Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o imple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b)Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c)Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

Como se desprende, “muchos de los conceptos vertidos son de manifiesta indeterminación y aluden a una numerosa cantidad de preceptos legales, sino también reglamentarios, por lo cual las excepciones a la entrega de información serán harto más amplias que las pretensiones del artículo 8º de la Constitución, en referencia con las leyes de quórum calificado que declaren documentos secretos o reservados”377.

Por último, la ley en comento creó un organismo totalmente novedoso y clave para asegurar el acceso a la información: el Consejo para la Transparencia. Dicho Consejo “será absolutamente clave en la determinación real de la normativa que nos ocupa y en su verdadera aplicabilidad, entidad que será constituida como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y que tendrá, según el artículo 32, “por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información”378.

Sin perjuicio de la relativamente corta vida del Consejo, se le han presentado numerosos amparos y reclamos para que conozca. Solo a modo ejemplar se pondrán algunos acentos que el Consejo ha ido dejando en claro y que, por lo tanto, van formando parte de una línea jurisprudencial marcada:

a)Con respecto a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, es decir, que el conocimiento por terceros de esta información afectaría el debido cumplimiento de las funciones, el Consejo ha dicho en reiteradas oportunidades que: a) El acceso a la información pública es un derecho fundamental implícitamente reconocido en nuestra Constitución (…) b) La Ley de Transparencia busca facilitar el control social de la autoridad y promover la rendición de cuentas de las autoridades, por lo que las autoridades no pueden reservar el conocimiento de esta información. c) Atendido el notorio interés público comprometido en la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante, se hace necesario realizar una ponderación entre el interés de retener la información requerida y el interés de divulgarla para determinar, luego, si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación (Ver, por ejemplo, Decisiones de Amparo Rol A43-09, Rol A44-09 y Rol A46-09).

b)Respecto de solicitudes de empresas públicas, el Consejo se ha declarado incompetente para conocer de las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información en contra de dichas empresas (A modo de ejemplo, Decisiones de Amparo Rol A4-09, Rol A69-09, Rol A106-09 y Rol A202-09).

c)Respecto de reclamos contra Contraloría, el Consejo ha sostenido constantemente que es incompetente para conocerlos (Por ejemplo, Decisiones de Amparo Rol A70-09, Rol A72-09, Rol A98-09 y Rol A123-09).

b.4) Acción de Amparo del Derecho de Acceso a la Información Pública

Ante la negativa infundada o retardo en la entrega de información solicitada, dispone el artículo 24 que “el requirente tendrá derecho ante el Consejo establecido en el Título V (Consejo para la Transparencia), solicitando amparo en su derecho de acceso a la información”379.

El plazo para interponer la acción es de 15 días desde la negativa o desde el vencimiento del plazo para entregar la información y, una vez interpuesta la acción, se dará un plazo de 10 días para que el órgano requerido presente sus descargos. Vencido ese plazo, el Consejo podrá, de oficio o a petición de parte, fijar audiencia para recibir antecedentes o medios de prueba. Transcurrido los plazos anteriores, el Consejo dictará resolución, la cual podrá aceptar o denegar la solicitud, y si ésta fuera negativa solo podrá impugnarse dicha resolución a través de un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.”

Sobre esta materia, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido380:

“SÉPTIMO: (…) Por otro lado, la decisión de las recurridas desconoce que la imposibilidad de divulgación está implícita en la solicitud de declarar que la información está amparada con la causal de reserva o secreto. En otras palabras, la declaración respecto de que la información es reservada conlleva la prohibición de divulgación, declaración que los magistrados deben realizar si es que se configura la causal establecida en la ley, sin que se deba atender a si ello es oportuno o no, pues es el titular de la información el que debe determinar si tal sentencia es útil a los fines que persigue, en tanto busca la no divulgación de aquélla.

De este modo, se constata que las recurridas efectivamente incurrieron en falta o abuso grave, puesto que a pretexto de circunstancias fácticas anexas al litigio se han abstenido de resolver la controversia sometida a su conocimiento, desconociendo no solo la aplicación de la normativa que regula el acceso a la información pública y las respectivas causales de reserva, vulnerando los artículo 8º de la Constitución Política de la República y 21 Nº 2 de la ley de Transparencia, sino que además contravienen el mandato expreso contenido en el artículo 76 de la Carta Fundamental, que consagra el principio de inexcusabilidad, conforme al cual los jueces se encuentran obligados a resolver el conflicto de relevancia jurídica puesto en su conocimiento, a través de la aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia, entregando así tutela judicial efectiva a quienes acuden a la judicatura (…).

OCTAVO: Que, continuando con el análisis, cabe señalar que tampoco resulta ajustada a la ley la reflexión de las sentenciadoras, quienes avalan la conducta de la Comisión Nacional de Energía Nuclear respecto de la entrega de la información antes de que la decisión de amparo se encontrara ejecutoriada, por estimar que la autoridad realizó un examen de la información requerida, concluyendo que el listado de compradores era una información pública, toda vez que el artículo 20 de la Ley Nº 20.285 establece que frente a la solicitud de acceso a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad del órgano o servicio de la Administración del Estado debe comunicarlo a aquella, informando la facultad de oponerse a la entrega. Es en este contexto que la referida norma en su inciso tercero dispone que “deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley”.

Como se observa, hay en la fundamentación de las magistradas recurridas una contravención frontal de la ley, pues han legitimado un examen por parte del órgano público respecto de la factibilidad de la entrega de la información estableciendo su carácter público, cuestión que, en las condiciones anotadas, esto es, mediando oposición del tercero afectado por la entrega, es de competencia exclusiva del Consejo para la Transparencia, quien debe emitir su decisión dentro del procedimiento respectivo, el que es susceptible de ser impugnado a través del reclamo de legalidad, quedando en consecuencia la decisión bajo el control de los órganos jurisdiccionales. En lo concreto, la ley expresamente inhibe a la autoridad administrativa para realizar cualquier análisis respecto del carácter de reservada o pública, de la información que está en su poder, pero que afecta los intereses de terceros cuando estos han manifestado en tiempo y forma su oposición a la entrega, cuestión que ha sido desconocida por las recurridas, incurriendo en una falta grave, pues desconocen mandatos legales expresos (…).

DUODÉCIMO: Que los cuestionamientos del Consejo para la Transparencia en relación a la publicidad de la información se relacionan con el marco regulatorio del mercado del litio. En este orden de ideas se debe tener presente que el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.886, de 14 de noviembre de 1979, establece que el litio, por exigirlo el interés nacional, está reservado al Estado. En el artículo 8º del Código de Minería, se establece que las sustancias no concesibles, cuya naturaleza tiene el litio, pueden ser explotadas por el Estado, sus empresas o por medio de concesiones administrativas o contratos especiales de operación.

La Ley Nº 16.319, establece que el litio es un material de interés nuclear, razón por la que no puede ser objeto de ningún acto jurídico sino cuando se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o con su autorización previa. En razón de lo anterior, el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Energía Nuclear Nº 1.576, que autorizó a la empresa recurrente para la explotación de las sales de litio, establece en el punto 6) que ésta deberá someter a la Comisión los contratos de venta y otros actos jurídicos sobre el litio extraído, para fines de su aprobación por la Comisión en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo acto administrativo. Para estos efectos se deben comunicar anticipadamente los siguientes datos: volumen y características técnicas, precio de venta, comprador y uso final.

DÉCIMOTERCERO: Que de lo expuesto fluye que la información cuya entrega ha sido solicitada por CIPER Chile está en poder del órgano del Estado, porque éste debe fiscalizar que la sustancia que excepcionalmente se ha autorizado explotar a la recurrente cumpla con todos los requisitos establecidos en el acto administrativo que permite su explotación y comercialización de una sustancia que, como se señaló, está reservada al Estado.

DÉCIMOCUARTO: Que no está en discusión que la ciudadanía tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que la Comisión Nacional de Energía Nuclear, órgano público, cumple sus funciones. Sin embargo, como se adelantó, la ley, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 8º de la Carta Fundamental, expresamente consigna como causal de reserva de la información la circunstancia de afectar su divulgación los derechos comerciales y económicos de la persona dueña de aquella. Es en este contexto que el Consejo para la Transparencia determinó, en su decisión de amparo C90-16, que debía excluirse de la información que se debía entregar el precio de venta, toda vez que aquello no se vinculaba con la fiscalización que debía realizar el órgano público, pues su entrega no aporta elementos que permitan al órgano verificar si la empresa cumple o no con el mandato de máximos de explotación permitidos y uso final. Añade que el precio es fijado según la estrategia comercial en relación a las condiciones imperantes del mercado, concluyendo que a su respecto se configura la causal establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, pues se cumplen con los criterios que el Consejo ha establecido para su configuración. Sin embargo, sin un análisis particular concluye que dentro de la información que debe entregarse está el listado de clientes.

En este aspecto se debe precisar que el listado de clientes, al igual que la lista de precios, es una información sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, pues aquella determina su posición de competencia en el mercado, por lo que su divulgación claramente puede afectar sus derechos comerciales y económicos, pues aun cuando se esté en presencia de un mercado externo, es indudable que su divulgación puede ser ocupada por los competidores que en el mercado internacional enfrenta SQM. La circunstancia de que el litio y su explotación por concesionarios sea una cuestión altamente regulada a nivel interno, no es óbice para reconocer el carácter de reservada de tal información, tal como ocurre con la lista de precios.

Es el mismo Consejo para la Transparencia el que ha establecido criterios para efectos de determinar si se cumplen con los presupuestos para considerar secreta la información, los que aplicados en la especie se cumplen: a) Es una información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible; b) ha sido objeto de razonables esfuerzos por parte de la empresa para mantener su reserva; c) tiene un valor comercial por ser secreta, ya que como señaló SQM los clientes son contactados y buscados directamente. En este aspecto resulta claro que esta información, al ser secreta, entrega al titular una ventaja competitiva.

En consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8º de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie hay una ley de quórum calificado que establece la reserva de la información, por cuanto la publicidad de aquella entregada por SQM, específicamente el listado de sus compradores de litio, puede afectar derechos económicos o comerciales de aquella, causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285”.

G.7) La normativa sobre pluralismo limitado en la Constitución

Originalmente, esta norma expresaba lo siguiente:

Artículo 8º:

“Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República.

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9789561428850
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