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Por su parte, el artículo 2º enumera las conductas delictivas que, combinadas con el objetivo anterior, serán perseguidas como terroristas: “Constituirán delitos terroristas, cuando cumplieren lo dispuesto en el artículo anterior”:

1. Los de homicidio (art. 391 CP).

2. Los de lesiones (arts. 395, 396, 397 y 398 CP).

3. Los de secuestro y sustracción de menores (arts. 141 y 142 CP).

4. Los de envío de cartas o encomiendas explosivas (art. 403 bis CP).

5. Los de incendio y estragos (arts. 474, 475, 476 y 480 CP).

6. Las infracciones contra la salud pública (arts. 313 d), 315 y 316 CP).

7. El de descarrilamiento (arts. 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles).

8. Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.

9. El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.

10. Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.

11. La asociación ilícita, cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1º.

En síntesis, la ley de conductas terroristas, para perseguir estas conductas, requiere de una conjunción de elementos: uno de los objetivos señalados en el artículo 1º de la ley, sumado a una o más de las conductas enumeradas en su artículo 2º. De otro modo, estaremos en presencia de conductas que podrán ser igualmente delictivas, según el caso, pero que no constituirán delitos terroristas.

(b) Calificación del delito terrorista

Es importante la distinción entre delito político y terrorismo, porque de ello se derivan fundamentales consecuencias jurídicas.

Para distinguir entre delito político y común, los penalistas han desarrollado tres teorías: las objetivas, basadas en la naturaleza del bien jurídico; las subjetivas, basadas en el móvil, y las mixtas443, basadas en una interacción recíproca entre el elemento objetivo (bien jurídico) y el elemento subjetivo (móvil-fin)444.

Desde el punto de vista subjetivo, es delito político todo aquel que obedece al propósito de alterar, modificar o sustituir la institucionalidad política imperante en un Estado determinado445 mientras que el criterio objetivo considera que es delito político aquel que, por la índole misma del injusto correspondiente, lesiona fundamentalmente la organización institucional del respectivo Estado o los derechos políticos de los ciudadanos446. Por su parte, la teoría mixta señala que ninguno de los criterios anteriores es apto, por sí solo, para fijar el concepto del delito, debiendo estar presentes ambos. Por ende, la infracción política, para ser tal, debe serlo objetiva y subjetivamente447 y 448.

El delito político solo afecta a los intereses de cada Estado; es considerado como altruista y, su re presión debe verificarse con la máxima benignidad y, por lo tanto, no da lugar a la extradición449 de sus autores450. Sin embargo, “los crímenes complejos, los que reúnen un crimen político y un crimen común, deben ser castigados con penas ordinarias. En efecto, no se puede permitir que los atentados contra las personas o las propiedades sean castigados con penas menos rigurosas, cuando ellos han sido cometidos con un fin político, porque sería reconocer este fin como una circunstancia atenuante. No importa que sean la venganza, la avaricia o el fanatismo político los que hayan armado el brazo del asesino: su acción no deja por esto de ser una asesinato”451. Así, por ejemplo, el artículo 357 del Código de Bustamante señala que “no será reputado delito político ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad”.

La Constitución, expresamente, califica a los delitos terroristas como comunes y no políticos para todos los efectos legales. La razón de esta declaración es que, desde el punto de vista del derecho internacional, los delitos políticos son los que se configuran cuando la persona sustenta una ideología contraria a la del Estado o porque es adversaria política del régimen imperante y, en consecuencia, es perseguida. Como esto se considera injusto, los acuerdos internacionales le conceden al perseguido político dos prerrogativas: el asilo, si está en una embajada o legación extranjera, y la negación de extradición a su país de origen452.

Como el terrorista recurre a lo consagrado anteriormente, la Constitución trata al terrorismo como un delito común y, en consecuencia, lo que se declara es que esa persona no es susceptible de asilo y que debe ser extraditada, si Chile lo requiere y se cumplen los requisitos.

El asilo territorial es el privilegio de un individuo de refugiarse en un país extranjero para no ser extradito, sino en ciertos casos. Tiene por finalidad la protección de los justamente perseguidos por causas políticas, para salvarles la vida o protegerles453 su libertad454.

En la Convención sobre Asilo Territorial455 se acuerda la extradición de los delincuentes comunes, pero no se la otorga a personas perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos456. En consecuencia, el asilo sirve para proteger a los perseguidos políticos sin discriminación alguna y esta gracia no debe extenderse a los delincuentes del derecho común457. Por este motivo, dado que en el aspecto internacional el problema viene determinado por el principio de la no extradición de los delitos políticos, es necesario en los acuerdos, proyectos y leyes sobre terrorismo, el uso de la fórmula “no serán considerados como delitos políticos”458.

La extradición459 consiste en la entrega que se hace por un país a otro de un individuo al que, a causa de un delito o que ha sido ya condenado por él, a fin de que el último lo juzgue o proceda al cumplimiento de la sentencia en el caso respectivo460.

La extradición solo se concede a los delitos comunes y no a los políticos. En su origen estaba destinada, precisamente, a obtener la entrega de los enemigos políticos, pero se le ha colocado esta limitación, pues el delito político, de preferencia, en sus formas más puras, obedece, por lo general, a móviles ideológicos elevados y apunta a propósitos altruistas determinados por valoraciones contrastantes con las del orden establecido, pero no por eso menos respetables. Además, cuando el delincuente político deja su país, decrece considerablemente la posibilidad de que ponga en peligro la estabilidad de este y rara vez constituirá un riesgo para la nación en la cual se refugió, pues, incluso, es posible que simpatice con los ideales y concepciones de sus dirigentes461.

La extradición puede negarse también en otros casos:

1. Cuando el delito por el cual es perseguido no es delito, de acuerdo a la ley del país que lo asila.

Se exige como requisito para que proceda la extradición la doble incriminación del hecho, es decir, que sea constitutivo de delito, tanto en el Estado requirente como en el requerido. Sería absurdo que el Estado requerido entregara a un individuo para que fuere juzgado y castigado por haber ejecutado una conducta que, con arreglo a su ordenamiento, es lícita o, en todo caso, no generaría responsabilidad penal462.

Así, el artículo 351 del Código de Bustamante señala que “para conceder la extradición es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales”.

El artículo 353 del Código Bustamante supone que la doble incriminación exista al momento de realizarse el acto punible y subsista hasta aquel en que se lleva a cabo la entrega, pues señala que “es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido”.

Por su parte, la Convención sobre Extradición de Montevideo463 demanda en su artículo 1º letra b) que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”464.

2. Porque la persona se arriesga a pena de muerte en el país que solicita la extradición.

El artículo 378 del Código de Bustamante465 establece que, concedida la extradición, la entrega se condiciona a que no se ejecute la pena de muerte por el delito en razón del cual se la otorgó. Tal criterio es aceptado universalmente466.

Por su parte, el artículo 17 letra c) de la Convención de Extradición de Montevideo señala que, “concedida la extradición, el Estado requirente se obliga: a aplicar al individuo la pena inmediatamente inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle la pena de muerte”.

3. Cuando el país que la solicita no es capaz de ofrecer garantías internacionales de seguridad y debido proceso a la persona; aquí, también, se incluyen las razones humanitarias.

La idea de que no debe concederse la extradición del nacional se funda en el temor de que los tribunales extranjeros no lo traten con la debida imparcialidad. Sin embargo, el artículo 345 del Código Bustamante dispone que “los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo”.

(c) Delitos comunes que se convierten en delitos terroristas

El artículo 2º menciona los delitos comunes que se convierten en terroristas cuando concurren una o ambas de las características mencionadas anteriormente y contenidas en el artículo 1º. De esta manera, la diferencia sustancial entre un delito común y uno terrorista no es la acción misma que se comete, sino el objetivo que busca, a qué se dirige.

Ello queda corroborado por la introducción en la ley de un nuevo artículo 8º 467, en el que se dispone que: “El que por cualquier medio, directa o indirectamente, solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos terroristas señalados en el artículo 2º será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, a menos que en virtud de la provisión de fondos le quepa responsabilidad en un delito determinado, caso en el cual se le sancionará por este último título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código Penal”.

(d) Sanciones

d.1) La guerra sucia

La gente puede perder transitoriamente el ejercicio de algunos de sus derechos por haber obrado mal. El caso del terrorista presenta de la manera más acentuada los problemas implicados en esta idea, debido a que el propio terrorista actúa, de lleno, dentro de la ilegalidad. El terrorista no solo viola los derechos de los demás por medio de la violencia, sino que lo hace con el propósito de poner en peligro los derechos de todos ellos. El terrorista busca destruir la comunidad basada en la comprensión mutua y la moderación, de lo que depende la existencia de los derechos. Dada, de este modo, su situación de profunda desvinculación con el sistema y con el respeto a los derechos que este garantiza a las personas, constituye un verdadero desafío jurídico establecer sanciones lo suficientemente fuertes contra el terrorismo, algunas de las cuales implican la inhabilidad de ejercicio de ciertos derechos por mucho tiempo, pero, por otra parte, no reproducir las mismas conductas del terrorista, al negarle sus derechos básicos a un trato digno, a un debido proceso, etc.

Este comentario tiene asidero en las muchas dificultades políticas que ha significado para el mundo occidental el uso de la llamada guerra sucia en contra del terrorismo, esto es, la opción de ciertos Estados en tiempos en los cuales ha recrudecido el terrorismo dentro de ellos, por combatir a los terroristas con sus propias armas, recurriendo al homicidio, la tortura, el secuestro, las detenciones ilegales y las represalias tomadas contra inocentes.

Desde ya, cabe puntualizar que el régimen constitucional no puede mimetizarse con los criminales para combatirlos, rechazándose de forma clara y rotunda cualquier tipo de terrorismo, incluido el terrorismo de Estado468 y la guerra sucia: no se combate el terror con la guerra, sino con la Justicia. Siempre se ha manifestado que no se puede responder a la violencia con violencia, sobre todo si esta última debe ser una respuesta a una acción deliberada de crear terror y pánico entre los ciudadanos de un país. La gran diferencia entre quienes usan la violencia indiscriminada para fines políticos y el Estado, se halla en la consideración ético-moral que determina un límite al uso de la fuerza por parte del gobierno y de sus instituciones.

Los diferentes Estados alrededor del mundo no han sido ajenos al terrorismo, y diversas situaciones de este carácter siguen generándose, como también otros grupos que hace solo poco tiempo fueron detenidos. Ejemplos como el caso del terrorismo nacionalista de ETA en España, o del IRA en Irlanda. En Perú, el caso de Sendero Luminoso. A nivel global, Al Qaeda, quién atentó contra el centro de oficinas World Trade Center en Nueva York el año 2001 (más conocidas como “Las Torres Gemelas”)469, como también lo hizo en España el año 2004, al detonar un artefacto explosivo en la estación de trenes de Atocha en Madrid.

d.2) Sanciones impuestas a los terroristas por el ordenamiento jurídico chileno

En nuestro sistema las sanciones que recibe un terrorista deben tener un distingo, ya que él recibe algunas que dependen del proceso penal en su contra y otras, de pleno derecho, al ser condenado por mandato de la Constitución.

d.2.1) Sanciones impuestas en el proceso penal

Penas corporales o privativas de libertad, que son las que merecen las conductas enumeradas en la Ley Nº 18.314, las que tienen una duración variable, de acuerdo a cada caso y al juego de atenuantes y de agravantes que se presente en la especie, conforme a las reglas siguientes:

“Artículo 3º.- Los delitos señalados en los números 1.- (homicidio, lesiones, secuestro, sustracción de menores, envío de cartas o encomiendas explosivas, incendio, estragos, infracciones contra la salud pública y descarrilamiento) y 3.- (atentado en contra de ciertas autoridades públicas, en razón de sus cargos) del artículo 2º serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, en la Ley Nº 12.997 o en la Ley General de Ferrocarriles, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados. Con todo, en el caso de los numerales 1º y 2º del artículo 476 del Código Penal, la pena se aumentará en uno o dos grados, y en el caso del numeral 3º del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición, con excepción de la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

Los delitos contemplados en el número 2.- (apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes) del artículo 2º serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Los delitos señalados en el número 4.- (colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos) del artículo 2º serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo código.

Artículo 3º bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que correspondan”.

d.2.2) Sanciones impuestas por la Constitución

i. Inhabilidades generales de carácter constitucional

Estas inhabilidades470 se encuentran en el inciso 2º del artículo 9º y duran quince años desde que la sentencia condenatoria ha quedado firme, sin perjuicio de las penalidades establecidas en la ley. Estas inhabilidades no son afectadas por la duración de las penas corporales que al individuo se hayan impuesto y afectan diversas materias, tales como: ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular; desempeñar los cargos de rector o director de establecimiento de educación o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; explotar medios de comunicación social o ser director o administrador del mismo o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ser dirigente de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general.

ii. Inhabilidades especiales o complementarias

Se encuentran en otras disposiciones de la Constitución.

ii.1) Artículo 16 Nº 2: el derecho a sufragio se suspende por hallarse la persona acusada por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la actualidad, gracias a la reforma constitucional del año 2005, no existe discusión sobre esta norma; sin embargo, con anterioridad a ella se discutía el alcance de la misma, pues la disposición utilizaba el término “procesada”, propio del sistema de procedimiento penal vigente previo a la Ley Nº 19.696, publicada el 12 de octubre de 2000, norma cuya vigencia fue paulatina, según la región en cuestión, conforme a los plazos señalados en la misma.

Conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal, la acusación es un acto formal y fundado, en el cual el fiscal requiere la apertura del juicio, calificando el hecho y señalando los medios de prueba; deberá contener en forma clara y precisa: “a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado”. Una vez cerrada la investigación por el fiscal, este dentro de los 10 días siguientes debe solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular la acusación o comunicar su decisión de no perseverar en el proceso. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y, citará, dentro de las 24 horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral.

“En el proyecto de leyes adecuatorias pendiente en la Comisión de Legislación del Senado hace dos años, se está reemplazando la referencia del procesamiento por la acusación en el Código Penal y en leyes varias.

“Como conclusión se puede sostener que entre ambos conceptos, procesamiento y acusación, existen marcadas diferencias jurídicas, pero que si la tendencia legislativa es propender a la utilización de la acusación como término de referencia para muchos efectos legales, lo lógico es también hacer la adecuación en la Constitución Política del Estado”471.

ii.2) Artículo 17 Nº 3: el individuo condenado por delito terrorista pierde la calidad de ciudadano de modo permanente, pero puede ser rehabilitado por acuerdo del Senado una vez cumplida la condena. Es la sanción más grave, pues su revocación es la más engorrosa y depende de la voluntad de los parlamentarios.

H.3) Detención de un terrorista

La detención consiste en una privación de libertad transitoria, que tiene por objeto poner a disposición del juez a una persona que ha sido inculpada de un delito. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley, después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único fin de ser conducida ante la autoridad que correspondiere dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hace detener a una persona, debe dar aviso al juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, poniendo a su disposición al afectado. Por resolución fundada, puede el juez ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, si se investigan hechos calificados como conductas terroristas.

1. Se ha cometido un hecho punible.

2. Existen fundadas sospechas respecto de la participación de la persona detenida en la perpetración del hecho punible.

Es importante recordar que el caso del terrorismo es uno de aquellos que, de acuerdo a la normativa procesal penal antigua, autorizan a despachar una orden de detención no solo al juez de la causa, sino, en casos urgentes y graves, también a los intendentes y gobernadores. En este último caso, la autoridad que cumple la orden tiene la obligación legal y constitucional de dar aviso al juez competente y poner a su disposición al afectado dentro de 48 horas. El juez puede, por resolución fundada, en tal evento y también cuando el terrorista es sorprendido por la autoridad en delito flagrante y detenido –aunque entonces debe ponerlo a disposición dentro de las veinticuatro horas siguientes ampliar tal plazo (de 48 o de 24 horas) hasta cinco días, pero tratándose de conductas terroristas se podrá ampliar hasta diez días, todo ello en conformidad al artículo 19 Nº 7 letra c) de la Constitución. Posteriormente el juez, con la persona a su disposición, tendrá cinco días para determinar si la somete a proceso o no.

Cabe señalar que luego de la dictación del Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696 del año 2000, el que vino a reemplazar al antiguo Código de Procedimiento Penal, surgieron dudas respecto al alcance de sus normas en materias de plazos de detención; toda vez que según su artículo 131 el detenido será conducido inmediatamente a presencia del juez, y si ello no fuera posible permanecerá detenido hasta la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas. En el caso de los detenidos en delito flagrante, el agente policial o el encargado del recinto deberá informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas desde que esta medida se hubiere practicado. Además, conforme al artículo 132, en la primera audiencia judicial del detenido el fiscal procederá a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedan, siempre que contare con los antecedentes necesarios y se encontrare presente el defensor del imputado. En caso de que no pudiere procederse de esta manera, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días.

Ahora bien, los plazos que la Constitución señalaba en aquella época eran idénticos a los hoy contenidos, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 20.050, lo que tanto en aquella época como hoy no son congruentes con la norma procedimental penal. Lo anterior, puesto que la Carta Fundamental otorga cuarenta y ocho horas para dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado, pudiendo el tribunal ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez, en el caso de hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

Producto de esta primera disconformidad, antes de la reforma del año 2005, se señalaba: “Es indudable que en los procesos antiguos, que son regidos por el Código de Procedimiento Penal, será posible que el Juez del Crimen autorice la prórroga del plazo de la detención del inculpado y en estos casos no habrá ninguna contradicción con la Constitución Política del Estado.

“La duda comienza cuando se trate de casos regidos por el nuevo Código Procesal Penal en que es obligatorio poner al detenido a disposición de los tribunales en el plazo de veinticuatro horas, sin considerar ninguna circunstancia que permita excepcionalmente aumentar este plazo en la forma que establece la Constitución Política. Aun más, dentro del contexto claramente garantista del nuevo Código, el juez de garantía tiene facultades para cautelar los derechos constitucionales, en especial los relativos a las condiciones y legalidad de las detenciones de imputados y terceros.

“Algunos sostienen que, si el nuevo Código es más garantista que la Constitución, hay que ceñirse a los padrones del nuevo sistema procesal penal y que, por tanto, no podrá ampliarse en caso alguno el plazo de la detención de las personas.

“Otros juristas, invocando el principio de la supremacía constitucional, que es esencial en todo Estado de derecho, sostendrán, por el contrario, que los jueces tienen las atribuciones para aumentar los plazos de detención en los casos previstos en la Constitución”472.

H.4) Procedimiento penal en contra de terroristas

Una vez presentada por el fiscal la acusación, hay dos situaciones que revisar:

1. De acuerdo al artículo 16 Nº 2 de la Constitución, la persona, desde ese mismo momento ve suspendido su derecho a sufragio y solamente lo recuperará cuando a su respecto se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia firme absolutoria, ya que, en caso de ser condenado, regirá la sanción del artículo 17 Nº 3, por lo cual la persona no será ciudadana.

2. En la Constitución original, las personas que fueron procesadas por delitos terroristas no tenían derecho a libertad provisional. Esto fue modificado por la Ley Nº 19.055, de 1 de abril de 1991, que reformó las leyes constitucionales de terrorismo y estableció que sí podían tener acceso a libertad provisional, pero, según las condiciones del artículo19 Nº 7 letra e) inciso 2º.

La libertad del imputado procederá salvo que su detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para la investigación, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Para que proceda la prisión preventiva, es necesario que las demás medidas cautelares hayan sido estimadas como insuficientes por el juez para alcanzar las finalidades recién mencionadas. Una vez formalizada la investigación, es decir, efectuada la comunicación por el fiscal al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, el tribunal a petición del Ministerio Público o del querellante podrá decretar esta medida, siempre que se acrediten:

1. Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

2. Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

3. Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Ahora bien, la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos calificados como terroristas por la ley será conocida por el tribunal que corresponda, integrada exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue deberá ser acordada por unanimidad. Además, mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

H.5) Efectos de la condena del terrorista

Cuando una persona es condenada por un delito, la ley determina las formas por las cuales puede ser extinguida su responsabilidad penal.

En nuestro ordenamiento jurídico, las causales de extinción de la responsabilidad penal se encuentran enumeradas en el artículo 93 del Código Penal473, contemplando: la muerte del responsable, el cumplimiento de la condena, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena.

La causal más obvia es la del cumplimiento de la pena, siendo un reconocimiento expreso del principio nulla poena: “Al que cumplió la pena no puede imponérsele otro castigo por el mismo hecho, pues ello significaría crear para esa conducta una sanción supernumeraria no contemplada en la ley”474.

Una segunda forma de extinguir la responsabilidad penal es la muerte del responsable, porque la responsabilidad es personal en materia penal, por ende, existe una imposibilidad de determinar o hacer efectiva la responsabilidad penal del difunto475.

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