promo_banner

Реклама

Читать книгу: «Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II», страница 4

Шрифт:

En consecuencia, para el demandante no bastan las previsiones genéricas de preservación de los derechos de las comunidades étnicas contenido en el artículo 21 de la Ley 1930 de 2018, en tanto que la Corte Constitucional ha optado en casos similares por declarar la inconstitucionalidad de medidas legislativas, no por el contenido intrínseco de estas, sino por haber omitido el requisito procedimental de proteger y garantizar el derecho de consulta previa de conformidad con la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Sobre la necesidad de agotar la consulta previa a las comunidades étnicas antes de expedir la Ley de Páramos

La posición defendida por GIDCA en la intervención presentada ante la Corte Constitucional es que, a falta del requisito procedimental de consultar previamente a las comunidades indígenas, la integralidad de la Ley 1930 de 2018 debía ser declarada inconstitucional. Esto en atención a una larga y pacífica línea jurisprudencial en la que se han venido excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas o medidas legislativas que no cumplen este requisito y que afectan los derechos colectivos de estas comunidades, especialmente los relacionados con su identidad cultural, ya sea produciendo una disminución significativa de la protección legal o estableciendo una discriminación negativa injustificada (CC, T-380/93, SU-039/97, C-180/05; C-443/09).

Como la norma demandada contiene elementos que pueden transformar aspectos de la identidad cultural de los pueblos y comunidades étnicas de páramos, desde el aspecto puramente procedimental, la Ley 1930 de 2018 debió haber sido excluida del ordenamiento. Dicha ley provocó que se viera afectado el régimen de autonomía de los pueblos y territorios étnicos, quienes no fueron consultados previamente a la expedición de esta medida que, aunque es de carácter general para toda la nación y contiene elementos de protección ambiental que son de vital importancia para la vida humana y no humana, también regula aspectos relacionados con las actividades humanas que debieron ser consultados, máxime si se admite una relación inherente de las comunidades con los ecosistemas de páramos (Cárdenas Páez, 2018).

En efecto, desde una perspectiva integral de los derechos diferenciados de los pueblos y comunidades étnicas, es posible advertir que cada pueblo guarda una íntima y estrecha relación con el espacio que ocupa y construye su propia noción de territorio junto con los elementos que lo constituyen en términos lingüísticos, fonéticos, culturales, sociales, económicos, epistemológicos, religiosos, espirituales y cosmogónicos. Esta situación cobra importancia si se considera que estas creencias provienen de la significación que los seres humanos damos al espacio-tiempo que habitamos. En este sentido, no es concebible un indígena arahuaco sin la Sierra Nevada de Santa Marta, un Muina-Murui sin la selva del Amazonas y un U’wa sin la Sierra Nevada del Cocuy-Güicán y los ecosistemas de páramos contiguos a este ecosistema esencial para la vida de la región.

En este mismo sentido, la manera específica cómo se llevan a cabo ciertas actividades determina la existencia y reproducción misma de la cultura, en la medida que dependen de la realización de actos de tipo ceremonial, económico, cultural y otros que, en tanto no han sido objeto de claridad en la norma demandada, pueden dar lugar a interpretaciones restrictivas de su ejercicio. Es decir, se debe tener en cuenta todo aquello que hace que esa comunidad sea una cultura diversa, diferente, digna y susceptible de ser especialmente protegida por el legislador, la política pública, las y los jueces de la República. En síntesis, proteger desde el Estado la diversidad étnica y cultural implica amparar las actividades que son inherentes a esa cultura o etnia, incluyendo sus aspectos económicos y productivos.

Al establecer las actividades que se consideran prohibidas, como las contempladas en el numeral 9 del artículo 5.°, no especifican si estas incluyen aquellos actos necesarios para la recreación de actos ceremoniales de comunidades étnicas. Es por esta razón que la norma debió ser objeto de una consulta previa, libre e informada conforme a la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia y el Convenio 169 de la OIT, prevalente en el orden interno por vía expresa de su incorporación al texto superior. De lo anterior se desprende, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida, que las modificaciones en términos del manejo ambiental que se pretenda dar a los páramos de Colombia afectan de forma importante las prácticas concretas de pueblos y comunidades étnicas que viven y llevan a cabo sus actividades productivas, culturales, espirituales, entre otras, ya que la noción de territorio étnico abarca en forma parcial muchos de estos corredores y ecosistemas.

Se considera en consecuencia que la consulta debió ser previa y no posterior al diseño, creación y promulgación de la norma acusada. De este modo, el principio democrático de participación de los destinatarios de las normas habría tenido lugar en su proceso primigenio de elaboración y la habría dotado de legitimidad conforme a la Constitución, al tiempo que habría observado el debido cuidado a los derechos de los pueblos y comunidades étnicas que viven o dependen de los ecosistemas de páramos.

Sobre la necesidad de agotar la consulta previa de comunidades campesinas antes de expedir la Ley de Páramos

Salvo por la especificidad del derecho fundamental de consulta previa a pueblos y comunidades étnicas, se puede sostener que a las comunidades campesinas en los páramos también les es plenamente predicable la protección de sus derechos de participación en las decisiones que les afectan con ocasión de la expedición de la norma acusada. Dichas comunidades habitan en estos ecosistemas en diversas regiones de Colombia de forma tradicional e histórica, y tienen un arraigo material, cultural, espiritual y productivo con el ecosistema paramuno. Por lo tanto, no solo comparten con las comunidades étnicas el ser sujetos de especial protección constitucional, sino también el hecho de tener relaciones filiales, económicas, culturales y que constituyen, junto con el territorio que habitan, un todo indisoluble del cual se caracteriza su identidad o “nacionalidad”.

En este sentido, como las medidas adoptadas por la Ley de Páramos sí pueden afectar directamente a los habitantes de estos ecosistemas, se sostiene que el Estado también tiene la obligación de realizar la consulta previa a las comunidades campesinas que los habitan, independientemente que puedan llegar a ser integrantes o no de pueblos étnicos (Quesada, 2013). Es decir, desde una interpretación sistemática e integral de la Constitución, sería inaceptable la discriminación, prohibida por las normas de los artículos 13 y 70. Esto lleva a decir que todos los colombianos y colombianas tenemos el derecho de consulta previa, solo que los pueblos étnicos tienen un derecho especialísimo de consulta previa, tal como lo indica la misma Constitución en el parágrafo del artículo 330 y el Convenio 169 de la OIT. Esta especificidad tampoco excluye a otras comunidades como el campesinado, que también hacen parte fundante de la nacionalidad colombiana.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario resaltar la omisión de la mención del sujeto campesino en las disposiciones de la Ley de Páramos, ya que no se contempla formalmente la existencia de estas comunidades, aunque materialmente habiten esos territorios desde hace más de un siglo en algunos casos. Este mismo desconocimiento ya había tenido lugar cuando se expidió el Decreto 2372 de 2010, que establecía el marco regulatorio para la creación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, junto con las categorías de manejo ambiental que lo conforman y las disposiciones tendientes a la conservación y protección del ambiente. En dicho decreto tampoco se hace mención alguna de las comunidades campesinas que están asentadas tradicionalmente en estas áreas.

En este sentido, como quiera que el sujeto campesino no aplica positivamente para la gestión de estas áreas entre las que se encuentran numerosos ecosistemas de páramo, al momento de adquirir predios, indemnizar, generar planes, programas y proyectos asociados a los páramos, por omisión de la norma podrían quedar excluidas las comunidades campesinas, puesto que la Ley 1930 de 2018 no indica qué tipo de actividades agrícolas son consideradas prohibidas o de alto impacto, lo cual genera falta de certeza sobre el respeto e integración de los Derechos del Campesinado.

Ahora bien, como se viene sosteniendo, dicha ausencia no es motivo de sorpresa, si se tiene en cuenta que desde la expedición de la Constitución Política de 1991 no se ha incluido por primera vez al campesinado como parte del Censo Nacional de Población y Vivienda. Esta omisión ha generado fuertes discriminaciones en materia de políticas públicas y ha implicado en la práctica la negación de su existencia. Lamentablemente, esta situación no fue corregida en el último censo realizado en 2018, pese a que incluso solicitaron ser incluidos por vía de tutela15.

Asimismo, debe reiterarse que dichas colectividades campesinas también hacen parte del variopinto cultural del que trata el artículo 70 de la Constitución. Este artículo se considera quebrantado al no haber consultado a los habitantes de los territorios de páramo, ni haber permitido participación efectiva de las comunidades diferenciadas en virtud de elementos culturales, tanto desde el punto de vista del campesinado como de los mineros artesanales. Sobre este punto, vale la pena señalar que la diversidad en estos grupos se materializa a través de la forma como viven, se relacionan, producen alimentos, reforestan y coexisten en armonía con la Naturaleza circundante. Es necesario recordar que estos grupos habitan estos territorios desde hace varias generaciones, incluso antes de la existencia de normas positivas desde el Estado que se preocuparan por la protección, conservación y regulación de las actividades humanas que afectan el ambiente. Además, debe reconocerse que esta es otra forma de diversidad cultural, pues no es igual un campesino de playón a uno de la sabana; un campesino cordillera respecto del campesino de selva o llanura, de la misma forma que cualquiera de los mencionados es diferente al campesino de páramo que practica la agroecología y protege el ecosistema.

Ahora bien, la falta de este reconocimiento también afecta otras garantías como la producción de ciertos tipos de alimentos y semillas que son usadas en ecosistemas de páramos por parte de comunidades campesinas e indígenas. Esto podrían ser desconocido por el legislador en tanto no se establece claridad sobre qué tipo de actividades agrícolas se consideran de alto impacto o, para el caso del numeral 5 del artículo 5.° de la ley demandada, el tipo de maquinaria específica que se clasifica como “pesada” y, por lo tanto, será prohibida. Esto dejaría sin sustento a varias familias y comunidades que, sin atentar contra la conservación y protección de los páramos, dependen de estas actividades para su subsistencia, dentro de los límites establecidos como usos por ministerio de la ley que establece el Código de Recursos Naturales en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 53.

En ese mismo sentido, prohibiciones genéricas como las quemas contempladas en el numeral 9 del artículo 5.° de la Ley 1930 de 2018 implican que actividades propias de la agricultura y la alimentación de las comunidades indígenas y campesinas, verbigracia, cocinar con leña si no se cuenta con otro tipo de combustible o inclusive actos ceremoniales y culturales que impliquen el uso de una fogata serían proscritos de los lugares donde existan páramos. Esta prohibición produciría una grave afectación de los modos de producir, existir e incluso de alimentarse de estas colectividades, por lo que se requiere una precisión o excepción para este tipo de casos.

De manera que estas autonomías y formas de ambientalismo popular se pueden ver lesionadas con las restricciones comentadas, dada la generalidad de la prohibición que no contempla excepciones necesarias como las prácticas culturales, alimentarias, productivas, entre otras, que afectan el modo específico de vivir de las comunidades étnicas en sus territorios reconocidos como ancestrales y tradicionales, así como las de las comunidades campesinas, con independencia de la no existencia formal del derecho de autonomía territorial y consulta previa de estas últimas.

Por lo tanto, no resulta admisible discriminar al sujeto campesino de las discusiones que lo afectan directamente, máxime si se tiene en cuenta lo indicado por la Corte al establecer que los campesinos son sujetos de especial protección constitucional que deben ser consultados siguiendo criterios constitucionales y legales razonables en la vía de protección de sus derechos. Sería un verdadero contrasentido aceptar que el legislativo y el ejecutivo “consulten previamente” las normas a expedir todos los días a los grandes grupos de interés de este país y del exterior y no lo hagan con los sujetos de especial protección constitucional, es decir, las poblaciones más vulnerables de este país.

Cabe resaltar que, curiosamente, a la hora de expedir normas legales y reglamentarias, diversas instancias estatales en el legislativo y en el ejecutivo consultan permanentemente a los gremios y a actores con gran poder nacional y transnacional. Paradójicamente, a las comunidades e individuos con mayor grado de vulnerabilidad, en este caso las comunidades campesinas, no se les consulta. Desde nuestra perspectiva, una interpretación sistemática, integral y holista de la Constitución Política de 1991 indica que todos los habitantes de la República son sujetos de consulta previa, solo que los pueblos y comunidades étnicas tienen un derecho especial fundamental de consulta previa.

Justamente por el hecho de ser comunidades étnicas se les consulta, según sus propios usos y costumbres, usualmente en sus idiomas propios. Pero esto no significa que otras comunidades como las campesinas no puedan y deban ser consultadas en casos específicos y concretos; especialmente cuando sus vidas, derechos, tierras, territorios y ecosistemas puedan resultar afectados por una norma legal o reglamentaria, que puede poner en entredicho su supervivencia, incluido el mínimo vital al alimento, al abrigo o al cobijo. Estas comunidades deben ser consultadas según lo ordenan los dos grandes derechos previstos en el artículo 79 de la Constitución —el derecho a gozar de un ambiente sano y el derecho a participar en las decisiones que afectan su ambiente—, así como los deberes estatales correlativos que surgen de estos dos derechos; además del derecho a no ser discriminado por el hecho de pertenecer a la cultura campesina —artículo 70 de la Constitución—.

La Sentencia C-369 de 2019 y la posición de la Corte Constitucional sobre la necesidad del agotamiento de la consulta previa en la Ley de Páramos

Sobre la segunda demanda analizada contra la Ley 1930 de 2018, la Corte se pronunció en Sentencia C-369 de 2019 descartando la necesidad de agotar el requisito de consulta previa legislativa frente a las comunidades indígenas y declarando su exequibilidad condicionada, en el entendido que dicha consulta deberá realizarse en el evento en que la implementación de la norma pueda afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habiten en los ecosistemas de páramo. Para llegar a esta conclusión, la Corte realizó una reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la consulta previa que tienen los pueblos y comunidades étnicas frente a las medidas legislativas susceptibles de afectarlas directamente, reiteración que se sustenta básicamente en diferentes obligaciones adquiridas por el Estado en diferentes disposiciones de la Constitución Política en los artículos 1, 2, 7, 70, 329 y 330; y en el Convenio 169 de la OIT en los artículos 6.1a, 6.1b, 16.2, 22.3 y 28.1.

Uno de los conceptos clave para comprender el análisis de la Corte es la afectación directa; es decir, “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica” (CC, C-369/19). Sin embargo la Corte no realizó un análisis material y probatorio sobre sobre el contenido y alcance de la medida que permitiese evidenciar la potencialidad que tiene de producir afectaciones graves de la identidad cultural de los pueblos indígenas, sino que simplemente se limitó a restringir el derecho a ciertos casos como las medidas que contengan disposiciones que desarrollen directamente las materias previstas en el Convenio 169 de la OIT, o en los artículos 329 y 330 de la Constitución, o aquellas que tengan como objeto principal la regulación de una o varias comunidades indígenas, su estatus, situación o posición jurídica; o cuando la regulación planteada tenga mayores efectos en las comunidades indígenas que aquellos que tiene el resto de la población.

En este sentido, la Corte negó que la Ley de Páramos impusiera restricciones particulares a las comunidades más allá de las que son exigibles a cualquier otro habitante de páramo en general, considerando que tales restricciones se justifican por la importancia ambiental de estos ecosistemas. Sin embargo, como ya se explicó en el apartado anterior, estas medidas legislativas sí establecen una afectación diferencial a la identidad cultural, por lo que se hace necesario establecer excepciones frente al régimen de usos autorizados y prohibiciones que establece esta ley, en atención a las prácticas tradicionales y ancestrales de las comunidades, pues no es lo mismo la quema de un bosque completo para poder destinar el terreno a la ganadería o la agroindustria, como pasa frecuentemente en nuestro país, que la quema que se requiere para cocinar o incluso para realizar ceremonias profundamente vinculadas con la identidad cultural de las comunidades. En este mismo sentido, es diferente la agricultura con uso intensivo de insumos agroquímicos de la que se hace en una chagra o huerta comunitaria de forma agroecológica, de acuerdo con conocimientos tradicionales y ancestrales de las propias comunidades.

Otro argumento interesante de la Corte evade la aplicación de la consulta previa de una norma general como la Ley de Páramos afirmando que esta no es inconstitucional en sí, ya que lo que eventualmente causaría afectación serían los actos jurídicos posteriores mediante los cuales se implementaría la medida. De manera que, en estos casos, la Corte ha sostenido que tales actos jurídicos posteriores sí deberán agotar la consulta previa antes de realizar cualquier forma de implementación de las disposiciones generales en los territorios.

Este último argumento es controversial, pues en otros casos en los que ha declarado la exequibilidad condicionada de las medidas, ordenando realizar la consulta previa antes de proceder a su implementación general o particular en un territorio, la Corte ha dejado a discrecionalidad de las autoridades administrativas la posibilidad de establecer a conveniencia cuándo se predica una afectación directa a las comunidades, en lugar de permitir que sean las mismas comunidades quienes ejerzan su derecho a decir que las medidas les resultan lesivas y que el Estado se dedique a cumplir con la obligación de escucharlas y reconocer dichas afectaciones desde su identidad cultural.

En este mismo sentido, la Corte no tiene en cuenta que al “posponer” la realización de la consulta para etapa la implementación de las medidas, las autoridades administrativas pueden definir unilateralmente que la afectación no existe y omitir la consulta como ocurrió en el caso de la constitución de la Zona de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres) de Puerto López (Meta), donde se adoptó una decisión similar en Sentencia C-077 de 201716. Posteriormente, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) definió con base en un certificado del Ministerio del Interior que, como los predios identificados como área potencial para la constitución de la Zidres no tienen presencia de pueblos o comunidades étnicas no es necesario agotar el trámite de consulta previa (Departamento Nacional de Planeación, 2018). Finalmente, se expidió el Decreto 1396 de 2018 constituyendo las Zidres de Puerto López sin haber consultado previamente a las comunidades indígenas de los resguardos de La Victoria o Humapo y El Turpial, que evidentemente se encontraban en el área de influencia de las mismas.

Así las cosas, no es posible compartir las posiciones de la Corte anteriormente descritas, pues, si bien es cierto que los actos jurídicos mediante los cuales se implementen las medidas de la Ley 1930 de 2018 deben ser consultados en la medida en que pueden afectar gravemente los derechos de las comunidades y su identidad cultural, esto no quiere decir que se pueda descartar de plano el derecho que tenían todas las comunidades indígenas y afrodescendientes habitantes de páramo a participar en la formulación de los instrumentos legales generales y abstractos que pretenden implementarse en su territorio.

Si la Corte sabe bien que estas medidas finalmente se concretarán de forma inevitable en los territorios donde habitan al menos una cuarta parte de los pueblos indígenas de Colombia, no se entiende por qué la formulación del instrumento legal debe excluirlos para posponer su derecho a la etapa de implementación, etapa en la que ya no pueden discutir sobre su conveniencia, pertinencia y coherencia, y en la que se ha demostrado que las autoridades administrativas actúan unilateralmente utilizando maniobras para omitir el derecho a la consulta previa.

En el caso en que Corte siga defendiendo esta posición, lo único que se conseguirá es que las comunidades excluidas de la discusión de las medidas legislativas terminen presentando numerosas acciones tutela para obligar a las autoridades administrativas a acatar los derechos relacionados con las consultas previas, que la misma Corte debió amparar antes que los daños se consumaran. No es una buena medida condenar a las comunidades a exigir estos derechos en el marco de acciones judiciales, en lugar de abogar por un principio de diálogo intercultural previo a la expedición de las leyes que permita concertar con todas las comunidades afectadas los mecanismos y acciones de protección de los páramos en los territorios que habitan.

CONCLUSIONES

Una vez realizada la reconstrucción normativa y jurisprudencial en materia actividades permitidas en las áreas de especial importancia ambiental, tanto ecosistémico como cultural, es posible concluir que la prohibición de las actividades agropecuarias al interior de las zonas de páramo no es absoluta, sino que se extiende únicamente a aquellas que implican un alto impacto ecosistémico.

Por otra parte, frente a las actividades agrícolas de bajo impacto, que son realizadas normalmente por la mayoría de los integrantes del campesinado o comunidades étnicas que habitan en estas zonas, la Ley 1930 de 2018 faculta a las autoridades ambientales a permitir su continuación siempre que respeten estándares ambientales razonables y promuevan la defensa de estos ecosistemas.

En este sentido, se ha logrado demostrar que la agricultura campesina y comunitaria no es necesariamente insostenible dentro de las áreas de páramo y que, por el contrario, incluye prácticas que abogan por el cuidado y la defensa de estos ecosistemas esenciales para la vida. De manera que la afectación que implican estas prácticas al ecosistema es relativamente reducida o incluso puede llegar a ser benéfica si se compara con otra serie de actividades actualmente permitidas en áreas de especial importancia natural, como el turismo devastador desarrollado por parte de grandes cadenas hoteleras.

Desde una perspectiva integral de derechos, no existe razón por la que los derechos de las comunidades indígenas y otras étnicas, campesinas y mineras artesanales riñan con los principios, normas y prácticas de cuidado de la Naturaleza. Por el contrario, dichas prácticas se pueden llevar a cabo mediante el establecimiento de un diálogo intercultural —horizontal— que, lejos de imponer la fuerza vertical del Estado, procure un intercambio de saberes con las comunidades rurales y estas a su vez se nutran y fomenten prácticas que contribuyen a la protección de los páramos, prácticas que hemos incluido dentro del concepto de ambientalismo popular.

Es necesario entonces considerar que las propuestas de gestión ambiental que implican la exclusión total de las poblaciones humanas de los ecosistemas de páramos a través de medidas de relocalización o compensación de comunidades campesinas o indígenas generarían graves consecuencias como el desarraigo de las culturas, la insatisfacción de sus necesidades básicas, la falta participación en sus estrategias de desarrollo y en la definición de sus proyectos de vida y el desconocimiento de sus derechos de acceso a la tierra y a la garantía de protección de sus formas de vida sostenibles.

Estas medidas tampoco son necesariamente coherentes con la protección ambiental, pues debido a las dinámicas del conflicto, la escasa presencia institucional y la dependencia de las políticas desarrollistas, han sido precisamente las comunidades tradicionales las que han ejercido el cuidado y la protección de los ecosistemas de páramo ante la acción de personas y empresas que pretenden incorporar sus elementos de forma indiscriminada a las dinámicas del modo de producción hegemónico vigente.

Al contrario, se considera que existe un abanico de alternativas diferenciadas que pueden armonizar la garantía plena de la protección ambiental con los derechos campesinos y de los pueblos y comunidades étnicas. Estas alternativas parten de una visión integral de la protección ambiental y promueven tanto la defensa de los derechos a la tierra, al territorio, al trabajo, a la identidad cultural y a la soberanía, a la seguridad y autonomía alimentarias de las comunidades étnicas y campesinas; como la protección de las demás especies que cohabitan en estos ecosistemas y que permiten garantizar la pervivencia de la vida presente y futura, tanto humana como no humana.

Actualmente, se puede dar cuenta de la existencia de más de 150.000 campesinos, 6 comunidades negras y al menos 24 comunidades indígenas en áreas de páramos. Contra toda adversidad social, cultural, política y económica, ellos viven y sobreviven junto a un ecosistema del cual obtienen lo básico para satisfacer sus necesidades fundamentales, las de sus familias y las de sus animales domésticos, tal como lo autoriza el artículo 53 del Código de Recursos Naturales Renovables, Es decir, ellos ejercen un uso por ministerio de la ley constitucionalmente aceptado sin deteriorar de forma significativa el ambiente, usándolo poco y con cierto cuidado desde prácticas concretas de la economía campesina y comunitaria, asociadas a usos de bajo impacto ambiental, ecosistémico y social.

Por todo lo anterior, se respalda la exequibilidad el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 a propósito de las actividades agropecuarias de bajo impacto dentro de los páramos, pues ha quedado claro que estos ecosistemas tienen un mayor o menor grado de vulnerabilidad dependiendo de la variabilidad de sus condiciones biofísicas particulares y del desarrollo de las formas de relacionamiento de las culturas que los habitan históricamente. En este sentido, no toda intervención humana es irreversible, pues numerosos estudios expuestos con anterioridad evidencian que la restauración de los páramos es posible en la mayoría de los casos y que la agricultura campesina y comunitaria es viable a su interior, siempre y cuando se respeten ciertos umbrales o puntos de no retorno respecto de la conservación ambiental y se realice de acuerdo con una zonificación ambiental del territorio, dentro de los criterios expresados por la Ley 99 de 1993 en su artículo 7.°

Por otra parte, se considera que la Ley de Páramos debió excluirse en su totalidad del ordenamiento jurídico al no haber sido consultada previamente con las comunidades que habitan estas zonas antes de su discusión y aprobación ante el Congreso de la República. Se sostiene que dicha ley contiene aspectos que inciden directa y diferenciadamente en la identidad cultural de estas comunidades, pues se regulan ciertos usos de los elementos del ambiente en forma general y se establecen prohibiciones sin contemplarse excepciones relativas a las prácticas tradicionales que constituyen una parte importante de la identidad de estos pueblos y comunidades.

Por lo anterior, no se comparte el argumento de la Corte que soporta la exequibilidad condicionada de la Ley de Páramos en la Sentencia C-369 de 2019, en la que sostuvo que debido al nivel de amplitud, generalidad y abstracción de la norma demandada no se requería agotar la consulta previa, dado que no se evidenciaba una afectación directa, específica y particular a dichas comunidades. Se considera que este argumento desconoce una larga y pacífica línea jurisprudencial en materia del derecho a consulta previa y permite apreciar la intención de la Corte actual en establecer subreglas jurisprudenciales para condicionar este derecho e impedir su materialización efectiva, pues a pesar que la ley obligue a que la delimitación y acciones de gestión ambiental en cada páramo concreto sean consultadas con las comunidades afectadas, tales comunidades también tenían el derecho a participar en el diseño institucional de los mecanismos generales que la norma pretende implementar en sus territorios.

Возрастное ограничение:
0+
Объем:
460 стр. 17 иллюстраций
ISBN:
9789587945140
Редактор:
Правообладатель:
Bookwire
Формат скачивания:
epub, fb2, fb3, ios.epub, mobi, pdf, txt, zip

С этой книгой читают

Эксклюзив
Черновик
4,7
187
Хит продаж
Черновик
4,9
508