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Gastón Fernández Cruz es magíster en Derecho Civil y abogado por la PUCP, donde también es director ordinario principal en la Facultad de Derecho. Ha sido presidente del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil peruano de 1984 (2016-2018) y Amicus Curiae en el VIII Pleno Casatorio Civil convocado por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Es socio del Estudio Fernández & Vargas Abogados.

Derecho Lo Esencial del Derecho 46

Comité Editorial

Baldo Kresalja Rosselló (presidente)

Gastón Fernández Cruz

INTRODUCCIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Lecciones universitarias


Introducción a la responsabilidad civil

Lecciones universitarias

Gastón Fernández Cruz

Colección «Lo Esencial del Derecho» Nº 46

© Gastón Fernández Cruz, 2019

De esta edición:

© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2019

Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú

feditor@pucp.edu.pe

www.fondoeditorial.pucp.edu.pe

La colección «Lo Esencial del Derecho» ha sido realizada por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.

Diseño, diagramación, corrección de estilo

y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP

Primera edición digital: marzo de 2020

Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio,

total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.

ISBN volumen: 978-612-317-530-6

Presentación

En su visión de consolidarse como un referente académico nacional y regional en la formación integral de las personas, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha decidido poner a disposición de la comunidad la colección jurídica «Lo Esencial del Derecho».

El propósito de esta colección es hacer llegar a los estudiantes y profesores de derecho, funcionarios públicos, profesionales dedicados a la práctica privada y público en general, un desarrollo sistemático y actualizado de materias jurídicas vinculadas al derecho público, al derecho privado y a las nuevas especialidades incorporadas por los procesos de la globalización y los cambios tecnológicos.

La colección consta de cien títulos que se irán publicando a lo largo de varios meses. Los autores son en su mayoría reconocidos profesores de la PUCP y son responsables de los contenidos de sus obras. Las publicaciones no solo tienen calidad académica y claridad expositiva, sino también responden a los retos que en cada materia exige la realidad peruana y respetan los valores humanistas y cristianos que inspiran a nuestra comunidad académica.

Lo «Esencial del Derecho» también busca establecer en cada materia un común denominador de amplia aceptación y acogida, para contrarrestar y superar las limitaciones de información en la enseñanza y práctica del derecho en nuestro país.

Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP consideran su deber el contribuir a la formación de profesionales conscientes de su compromiso con la sociedad que los acoge y con la realización de la justicia.

El proyecto es realizado por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.

Introducción

El presente libro contiene un estudio elemental del curso de responsabilidad civil, básicamente de naturaleza extracontractual. Por ello, puede ser calificado solo de estudio introductorio y representa una vista panorámica a la compleja materia de la responsabilidad civil en el ámbito extracontractual, enfocada desde lo que enseña el autor en las aulas universitarias, clases en el claustro académico que no pueden ser reemplazadas por este libro. Introducción a la responsabilidad civil es, en suma, una guía esencial y básica para comprender todas las relaciones jurídicas intersubjetivas donde está presente el elemento esencial de la responsabilidad civil: el daño.

La estructura del libro se divide en diez capítulos. El primer capítulo desarrolla la noción jurídica del concepto de responsabilidad civil, el cual comprende, a su vez, el estudio preliminar de las funciones de la responsabilidad civil. El segundo capítulo tiene como eje central de estudio los dos grandes sistemas de responsabilidad civil: la summa divisio entre la responsabilidad contractual y extracontractual, así como un apartado de análisis de la problemática de las zonas colindantes, también denominadas «zonas grises» entre ambos sistemas de responsabilidad.

El tercer capítulo se refiere a un tema fundamental: el método de análisis de la responsabilidad civil, a través del cual se obtiene la identificación del causante del daño (análisis material) y, luego, la del responsable (análisis de imputabilidad).

En el cuarto capítulo se estudia el primer elemento del método de análisis: el daño, que es el elemento central de la responsabilidad civil en su etapa patológica. En este capítulo se distinguen las categorías del daño resarcible y los supuestos de irresponsabilidad: ejercicio regular de un derecho; legítima defensa; y, críticamente, el estado necesidad.

En el quinto capítulo se realiza un estudio respecto a la clasificación del daño resarcible y se profundiza en la categoría del daño no patrimonial y la necesidad de su reclasificación.

Del sexto al octavo capítulo se estudian los restantes elementos de la responsabilidad civil: (i) el hecho generador del daño y la negación de las categorías de la ilicitud y de la antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil; (ii) la relación de causalidad y las teorías que tratan de explicarla, así como, de manera general, las mal llamadas «fracturas» causales; y (iii) los criterios de imputación, centrándonos en los dos principales de carácter subjetivo y objetivo, a saber: la culpa y el riesgo.

En el noveno capítulo se analiza el concepto de la tutela resarcitoria y el de indemnización de daños y perjuicios; mientras que, en el décimo y último capítulo, se estudia la responsabilidad por hecho ajeno y un supuesto específico de su aplicación: la responsabilidad vicaria, a la luz de la teoría contemporánea.

El presente libro ha sido redactado de manera sencilla y comprensible para el lector, con el objetivo de que sea de fácil lectura y manejo ágil para los alumnos y el público en general, aportándoles conocimientos básicos sobre la responsabilidad civil y su aplicación. En cada capítulo encontrarán recuadros que recogen algún caso de la realidad que deberá ser analizado y discutido entre los lectores y alumnos. Existe referencia al derecho comparado de forma breve, pero que resulta de vital importancia para la correcta comprensión de los conceptos que son materia de estudio en este libro.

Por último, cabe señalarse que también es finalidad de este estudio introductorio que los operadores jurídicos judiciales cuenten con información sencilla y de fácil comprensión para la solución de los casos del día a día.

Capítulo 1

La noción jurídica de Responsabilidad Civil

Pensemos en los siguientes casos: en un primer escenario en el que se ha celebrado un contrato por medio del cual se le ha encomendado a un arquitecto que elabore ciertos planos dentro de un plazo determinado; sin embargo, no cumple con el encargo y ocasiona una serie de retrasos en la realización de la obra en la cual se iban a emplear los planos. En un segundo escenario se constata un accidente automovilístico producido por el exceso de velocidad de un vehículo al momento de tomar una curva en la carretera, producto del cual se desbarranca un bus de transporte interprovincial, lo que produce la muerte de algunos pasajeros, así como graves lesiones a los pasajeros de otro vehículo que transitaba por la carretera. Ambos escenarios presentan un dato saltante en común: la producción de daños.

Sobre la base de esta constatación, surge inmediatamente la natural reacción de tratar de tutelar a las víctimas compensándoles por los daños sufridos, en la mayoría de las veces, de forma pecuniaria. De allí que comúnmente se equipare a la responsabilidad civil como un área del derecho civil patrimonial en donde se plasma la denominada «tutela resarcitoria» como medio de protección concedido a los particulares contra los daños injustamente sufridos, que se materializa a través de una obligación de resarcimiento conocida también en nuestro medio como la indemnización de daños y perjuicios.

Es de reconocer, sin embargo, que esta concepción puede ser solo parcial y, precisamente por ser incompleta, errada.


Un caso de responsabilidad por inejecuciónde obligacionesLa Contraloría General de la República advirtió situaciones adversas en los trabajos de descolmatación de 12,46 kilómetros continuos de longitud del cauce del río Lacramarca, ubicado en el distrito de Chimbote, provincia del Santa, en el departamento de Áncash. Estos hechos afectan las metas de las acciones del programa de gobierno de «reconstrucción con cambios» que se realizan para mitigar los daños ante nuevos eventos climatológicos.Según el contrato firmado, el 13 de diciembre del 2017 con el Consorcio Contratistas del Norte SAC, del monto total asignado al servicio, S/ 41 379,72 corresponde a la elaboración de la ficha técnica definitiva; y S/ 2 448 620,28 para trabajos de descolmatación a ejecutarse en un plazo de treinta (30) días calendario. Las visitas de inspección realizadas por la Contraloría determinaron que el contratista no cumplió con proveer siete (7) tractores de oruga, dos (2) camionetas pick up, dos (2) estaciones totales y dos (2) niveles topográficos (Diario de Chimbote, http://www.diariodechimbote.com/portada/noticias-locales/101613-2018-06-29-09-22-17. Fecha de consulta: 29/7/2018).Un caso de responsabilidad extracontractualEl bus de la empresa San Martín se despistó a un abismo de más de ciento cincuenta (150) metros en una curva del kilómetro 19 del Serpentín de Pasamayo. Según informó el coronel Hernán Valdivieso, jefe de la División Policial de Huaral, el número de fallecidos es de cuarenta y ocho (48) personas. Solo seis (6) lograron sobrevivir. Cinco (5) de los heridos fueron llevados en helicóptero al hospital Daniel Alcides Carrión del Callao, y el sexto, que saltó del bus antes de que caiga al precipicio, fue internado en el hospital de Chancay.Quedan por recuperar veinticuatro (24) cadáveres, doce (12) de los cuales aún permanecen dentro de la carrocería destrozada del bus siniestrado, informó el enviado especial de RPP Noticias a la zona de la tragedia. Los otros doce (12) cuerpos han sido puestos a buen recaudo y solo falta que sean retirados del abismo (RPP, http://rpp.pe/peru/lima/accidente-en-pasamayo-falta-rescatar-24-cadaveres-del-abismo-noticia-1097610. Fecha de consulta: 29/7/2018).

1. La responsabilidad civil como un fenómeno de afectación patrimonial

La responsabilidad civil, como se ha indicado precedentemente, normalmente se piensa como una reacción del ordenamiento frente a la comisión de un daño, que generará la obligación de indemnizarlo. No obstante, desde nuestro punto de vista, no solo en dicho supuesto existe responsabilidad civil.

Lo apenas indicado se sustenta en una constatación innegable: los casos antes mencionados, junto con la generación de daños —que implican la obligación subsecuente de indemnizarlos—, tienen otro elemento en común.

El primero, es que antes del incumplimiento por parte del arquitecto, este tenía la obligación contractualmente pactada de elaborar ciertos planos, esto es, una obligación de hacer que implicaba, como en toda obligación, la realización de una conducta para proveer una utilidad con contenido patrimonial destinada a satisfacer el interés de la contraparte. Si ya en la obligación contraída, entonces, el deudor compromete su patrimonio, presente y futuro, en la satisfacción de un interés ajeno, puede predicarse que el «cumplimiento de la obligación» implica, desde un inicio, una posibilidad de afectación del patrimonio del deudor y su efectiva afectación al darse el cumplimiento.

Producido el incumplimiento, el arquitecto tendrá la obligación de indemnizar a su contraparte por los daños que haya causado, siempre, claro está, que exista un efectivo daño derivado del incumplimiento, lo cual se caracteriza por implicar también una afectación patrimonial, ya que la indemnización implicará una disminución del patrimonio del responsable, que al final devendrá en la satisfacción del interés de la víctima.

En el segundo caso, luego de verificado el daño —sea por las lesiones generadas en los pasajeros del vehículo que no se desbarrancó o de los deudos por la muerte de sus familiares en el vehículo que iba a exceso de velocidad— la situación es muy similar a la indicada en el párrafo precedente, en lo que a la afectación patrimonial se refiere como consecuencia de la indemnización de los daños.

Sin embargo, existe una gran diferencia. Mientras que, en el primer caso, la obligación de indemnizar no es otra cosa que la manifestación (patológica) de la obligación (de hacer los planos) establecida a través del contrato; en el segundo caso, la obligación de indemnizar surge recién como consecuencia de la comisión del daño, ya que antes de esto no existe obligación alguna, sino tan solo la existencia de un deber general de respeto a la integridad de las personas.

Bajo el esquema antes señalado, el elemento en común que caracteriza los casos descritos es la existencia de una afectación patrimonial, haya o no daño. Así, tratándose del cumplimiento de una obligación preexistente, la responsabilidad civil no se presenta recién en la etapa patológica de la obligación cuando irrumpe como fenómeno exógeno el daño, sino que ya existía como «garantía patrimonial» desde el momento en que el deudor asumió la obligación, en donde se comprometió a satisfacer un interés ajeno, garantizando el cumplimiento de la obligación con su propio patrimonio; y este cumplimiento no representa otra cosa que la afectación del patrimonio del deudor en un valor económico equivalente a la utilidad que egresa.

La misma afectación patrimonial se presenta ante el incumplimiento de un deber. Si bien no cabe duda de que, al predicarse de «cumplimiento de deberes» no puede afirmarse ninguna implicancia patrimonial, con el advenimiento del «daño» se genera en el responsable la necesidad de afectar su patrimonio en el mismo valor de la utilidad que egresa, el cual será equivalente al valor del daño sufrido por la víctima.

Por esto, esta susceptibilidad de afectación patrimonial es el elemento unificador de los sistemas de responsabilidad, en el sentido de que en ambos se presenta dicha necesidad de «responder» patrimonialmente: se afirmará entonces que existe responsabilidad civil en el cumplimiento e incumplimiento de obligaciones, como en el incumplimiento de deberes, pues en todos estos casos se presenta el elemento de afectación patrimonial a cargo de alguien que, sea por voluntad propia o por mandato de la ley, ha asumido un deber de responder para la satisfacción de un interés ajeno, colocándose en la posición de titular de una situación jurídica subjetiva de desventaja llamada deber obligatorio.

Empero, el concepto de responsabilidad trasciende la esfera del deber obligatorio (obligación), de manera tal que puede afirmarse que existe «responsabilidad» ante la configuración de cualquier situación jurídica de subordinación que implique la satisfacción o el servicio de un interés ajeno, normalmente conocidas como «situaciones jurídicas subjetivas pasivas o de desventaja» siendo que, desde nuestra perspectiva, esto es lo que determinará la configuración de la responsabilidad civil.

Es por esto que definimos a la responsabilidad civil como el conjunto de consecuencias jurídico-patrimoniales a las que queda expuesto un sujeto en cuanto es titular de una situación jurídica subjetiva de desventaja.

Sin embargo, cabe advertir que para parte de la doctrina del derecho continental —llamada también civil law— en particular en la doctrina italiana, solo puede hablarse de responsabilidad civil si existe una afectación efectiva del patrimonio (daño) en la etapa de incumplimiento de un deber o de una obligación. En la etapa fisiológica (o de cumplimiento) existe solo lo que se denomina «responsabilidad patrimonial», que sería diferente a la responsabilidad civil. Esta se configuraría sí y solo sí ante la presencia del fenómeno exógeno «daño», mientras que la responsabilidad patrimonial se configuraría en la etapa fisiológica de la obligación como una garantía de exposición patrimonial.

En cambio, dentro del propio derecho continental, la doctrina alemana ha sostenido, a partir de la teoría del débito y la responsabilidad, que el concepto de responsabilidad civil implica una garantía patrimonial independiente de la existencia de daño. Si se asume un compromiso, comprometo el patrimonio, sea en el cumplimiento o en el incumplimiento, y en función de dicho compromiso se determina la responsabilidad civil.

Así las cosas, en nuestro concepto, la existencia de responsabilidad civil se configura desde el solo momento en que un sujeto asume una garantía patrimonial frente a otro sujeto para la satisfacción o al servicio de un interés ajeno.

Si una persona expone su patrimonio, por ejemplo, cuando contrae una obligación en forma voluntaria o cuando esta surge por mandato de un precepto legal, esa sola exposición patrimonial al servicio de un interés ajeno determina la existencia de una responsabilidad civil.

Esta línea de pensamiento, que he afirmado desde hace varios años en las clases en la Facultad de Derecho de la PUCP, ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia de la República:

La responsabilidad civil, donde se discute una pretensión indemnizatoria, responde a una lógica distinta, y puede ser definida como «[…] el conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea de forma voluntaria o por efectos de la ley […], por eso, la responsabilidad civil, como tal, procura distribuir y declarar quién debe asumir el riesgo (daño) producido, en forma independiente de los factores penales, como el dolo penal, que se susciten en dicha causa; ergo, ambos sistemas son disímiles, por lo que es evidente que no existe pertenencia de disposiciones o preceptos penales, dentro de un proceso civil indemnizatorio» (casación 2420-2004-Lima, publicada el 9 de noviembre de 2005).

Sobre la base de esta noción de responsabilidad civil se debe precisar el ámbito en el cual se desenvuelve, con la finalidad de identificar los escenarios en los cuales es posible que se constituya un supuesto de responsabilidad civil.

En primer lugar, situémonos en el ámbito de los deberes generales —como el que tenemos todos de respetar la integridad de las personas—, es decir, en aquellos escenarios en los cuales se presenta una vinculación entre sujetos indeterminados pero determinables, por ejemplo. Un supuesto que ejemplifica este deber general se encuentra en el deber general de no causar daño a otro, que es conocido como el deber de no injerencia dañosa en la esfera personal ajena (alterum non laedere).

En este caso, solo se presenta un escenario de responsabilidad civil cuando se verifica un daño, ya que antes de que ello ocurra, en la etapa fisiológica o de cumplimiento del deber general, no solo no hay una relación jurídica —en sentido estricto—, sino que tampoco hay afectación patrimonial alguna en el sujeto titular de aquel deber.

Una vez acaecido el daño, las personas se transforman en sujetos determinados, es decir, ya no son sujetos indeterminados sino son individuos concretizados o individualizados y en tanto el que ha incumplido el deber deberá pagar una indemnización a la víctima, vemos que se presentará un escenario de afectación patrimonial, permitiendo reconocer la existencia de un escenario de responsabilidad civil.

En segundo lugar, cuando nos encontramos ante deberes jurídicos no patrimoniales —piénsese en el deber de pagar alimentos del padre o la madre a sus hijos—, se debe diferenciar la situación existente antes y después de la configuración del daño.

En la fase fisiológica o de cumplimiento, del deber no patrimonial —cuando el padre cumple voluntariamente con el pago de los alimentos—, no podrá generarse responsabilidad civil alguna, ya que al carecer de contenido patrimonial el deber particular —pues los alimentos no son utilidades negociables—, resulta inviable que se produzca una afectación respecto del patrimonio del sujeto que cumple el citado deber.

Diferente es el análisis en la etapa patológica de los deberes jurídicos no patrimoniales, como sucede en el propio ejemplo del incumplimiento del deber de alimentos, ya que en este supuesto la irrupción del daño determina que el pago de la indemnización derivado del incumplimiento del deber particular no patrimonial implique una afectación patrimonial, lo cual nos coloca en el ámbito de la responsabilidad civil.

Finalmente, en el caso de deberes jurídicos con contenido patrimonial —como es el caso de la obligación contraída por el arquitecto de nuestro primer ejemplo—, la situación es diferente al supuesto mencionado previamente, ya que en la fase fisiológica sí es posible que se genere una hipótesis de responsabilidad civil, toda vez que es viable el constatar una afectación patrimonial —por ejemplo, al momento que el arquitecto cumpla con la elaboración de los planos—, pues esta es una utilidad con valor económico que, al egresar del patrimonio del deudor, produce una afectación en este patrimonio estrictamente equivalente a ese valor que egresa —lo que no debe ser confundido con la existencia de un probable valor que ingrese al mismo patrimonio producto de una contraprestación, que puede existir o no, pero que siempre se tratará de otra relación jurídica de contenido patrimonial, así sea correspectiva—.

Lo mismo sucederá en la etapa patológica o de incumplimiento del deber particular con contenido patrimonial, ya que, con la presencia del daño, que no se encuentra presente en la etapa fisiológica, se produce una transformación de la relación, pero que no deja de ser la misma relación pues el vínculo jurídico que constreñía al deudor a satisfacer el interés ajeno no se ha realizado, pudiendo mutar el propio interés, la prestación y la utilidad, pero en donde este último siempre tendrá un valor económico negociable, normalmente representado por el dinero que es, como bien ha señalado Hirschberg, el «común denominador del valor de todos los bienes y servicios» (1976, p. 3).

Una vez fijados los alcances del concepto de responsabilidad civil, es necesario abordar la problemática de las funciones a las que está llamada a cumplir este tipo específico de tutela patrimonial y, en forma particular, en el ámbito de la tutela resarcitoria, esto es, dentro del campo específico de la forma prevista por el ordenamiento jurídico de protección contra los daños injustamente sufridos.

Para tal fin, resultará importante diferenciar las funciones de la responsabilidad civil a nivel diádico, es decir, intersubjetivo o microeconómico, del nivel sistémico o macroeconómico, referido esto último a lo que un sistema de responsabilidad persigue obtener socialmente de acuerdo al modelo económico que se tome de referencia.

2. Las funciones diádicas de la responsabilidad civil

Una vez que se ha tomado partido por una determinada noción de responsabilidad civil, es necesario identificar las funciones que debe cumplir esta institución jurídica para poder comprender su relevancia a nivel práctico y su transcendencia dentro de nuestra sociedad.

La responsabilidad civil desde una perspectiva diádica o microeconómica cumple diferentes funciones, según nos encontremos ante la etapa fisiológica o patológica de una vinculación jurídica. Esta perspectiva, también denominada intersubjetiva, toma como puntos de referencia en la etapa patológica únicamente a la víctima y al responsable del daño. Sin embargo, como se verá más adelante, la perspectiva diádica no podrá estar divorciada de la perspectiva sistémica, pues la toma de una decisión, por ejemplo, de qué criterio de imputación aplicar en un caso concreto, tendrá efectos en la asignación de costes a nivel social.

Ahora bien, conforme lo visto en el apartado precedente, debe quedar claro que al ser posible que se presente la responsabilidad civil solamente en la etapa fisiológica de una relación jurídica con contenido patrimonial, entonces solo aquí podrá hablarse de ciertas funciones que pueda cumplir la responsabilidad civil. En cambio, en la etapa patológica de toda vinculación jurídica, en donde cabe predicar la existencia de una relación jurídica —sea como consecuencia del incumplimiento de un deber particular sin contenido patrimonial o de un deber particular de contenido patrimonial— siempre podrán identificarse otras funciones adicionales a las señaladas para la responsabilidad civil a nivel diádico.

Las funciones de la responsabilidad civil en la etapa fisiológica (o de cumplimiento) del deber particular de contenido patrimonial son las siguientes: función de equivalencia y función satisfactoria. A su turno, las funciones de la responsabilidad civil en la etapa patológica (o de incumplimiento generador de un daño) de un deber jurídico, de contenido o no patrimonial, son: función satisfactoria, función de equivalencia y función distributiva.

Centrémonos, en primer lugar, en la etapa fisiológica del deber particular de contenido patrimonial y veamos, a grandes rasgos, la forma como se configuran las funciones diádicas de la responsabilidad civil.

2.1. Etapa fisiológica

a) Función de equivalencia

Esta función tiene la importancia de explicar el fenómeno de la responsabilidad civil como parte del derecho civil patrimonial, pues a través de ella se explica la responsabilidad civil como un fenómeno económico, en tanto justifica la afectación patrimonial del sujeto titular de una situación jurídica pasiva. La responsabilidad civil, a través de esta función, explica la susceptibilidad de afectación o la afectación misma del patrimonio del titular de una situación jurídica de desventaja a través del sometimiento patrimonial o afectación de su patrimonio, que siempre es estrictamente equivalente al valor de la utilidad que tiene la capacidad de satisfacer o servir al interés de la contraparte. El valor de esta utilidad se refleja siempre en el patrimonio del llamado a responder en un valor equivalente.

b) Función satisfactoria

Permite evidenciar que, en el desarrollo de una relación jurídica de contenido patrimonial —una obligación, por ejemplo— se debe tender a la satisfacción del interés subjetivo de la contraparte, proveyéndole una utilidad (material o inmaterial) que tiene la cualidad de satisfacer el interés de esta, proporcionada en la obligación a través de la ejecución de la prestación a cargo del deudor. La función satisfactoria de la responsabilidad civil explica entonces en la etapa fisiológica de la relación jurídica patrimonial, la capacidad que tiene esa utilidad que egresa del patrimonio del titular de la situación jurídica de desventaja de satisfacer a la contraparte.

Si se entiende lo enunciado, se comprenderá que tanto la función satisfactoria como la función de equivalencia son dos funciones íntima y necesariamente vinculadas entre sí, como si fueran cara y sello de una misma moneda.

2.2. Etapa patológica

En segundo lugar, en la etapa patológica de una vinculación intersubjetiva —se trate del incumplimiento de una obligación o del incumplimiento de un deber desprovisto de contenido patrimonial, sea general o particular, tal como habíamos adelantado— se reproducen las mismas funciones que en la etapa fisiológica, pero irrumpe una adicional: la función distributiva. Expliquemos, de forma general, cada una de ellas.

a) Función satisfactoria

En la etapa patológica esta función adquiere particularidades debido a la irrupción del daño que afecta el interés subjetivo de la víctima. Es por esto que en esta etapa esta función cambia de denominación para llamarse «función resarcitoria», con lo que se apunta a garantizar el resarcimiento de un daño causado y, así, el interés lesionado de la víctima.

La función resarcitoria se debe plantear, entonces, como sinónimo de la función satisfactoria en la etapa patológica de una vinculación intersubjetiva y puede ser apreciada desde dos ópticas de aplicación distinta: por la forma en que la utilidad se ve afectada y por la naturaleza del ente afectado.

Con relación a la forma en que la utilidad se ve afectada, la función resarcitoria puede comportarse con una finalidad compensatoria, que da lugar al denominado «daño compensatorio», en donde la indemnización se presenta como una utilidad sustituta de aquella originalmente debida; o con una finalidad moratoria, que da lugar al denominado «daño moratorio», en donde la indemnización se presenta como una utilidad complementaria que acompaña a la utilidad originalmente debida, pues ambas tienen la cualidad de satisfacer el interés del titular de la situación jurídica de ventaja.

Con relación al ejemplo del arquitecto que es contratado para la elaboración de planos, se apreciará la función resarcitoria con una finalidad compensatoria si a quien encargó los planos ya no le interesa el cumplimiento de la obligación del arquitecto debido a su incumplimiento. En dicho caso el acreedor requerirá el pago de una indemnización, que tendrá una función compensatoria, y en donde podrá apreciarse cómo la responsabilidad civil representa, en el campo del derecho de las obligaciones, una verdadera modificación de la relación obligatoria: dada la naturaleza del daño (compensatorio) causado al acreedor, la obligación se transforma, por lo que mutan la prestación, la utilidad y el interés. Una obligación de hacer, que debía ser ejecutada con una prestación de servicio que le proveía al acreedor una utilidad material (planos), muta radicalmente, pues patológicamente se realizará a través de una prestación de dar, con el propósito de entregar otra utilidad, distinta a la originalmente debida (dinero, por ejemplo), pues está destinada a satisfacer un interés también diverso al originalmente pactado. Y, todo esto, sin embargo, no representará la afirmación de una «nueva y distinta» obligación, toda vez que el vínculo original que unía a acreedor y deudor permanece incólume e irrealizado: el deudor no ha cumplido con ejecutar aún el deber central al que se obligó que es satisfacer el interés ajeno (el del acreedor), aún cuando este haya mutado.

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9786123170349
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